SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad así como al principio de celeridad, en razón a que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, -ahora accionada-, indebidamente incumplió remitir ante el Juez de Ejecución Penal correspondiente, la Sentencia condenatoria dictada en su contra -dentro del proceso penal que se le siguió por los delitos de robo agravado y lesiones gravísimas-, la cual se encuentra ejecutoriada, pese a las reiteradas solicitudes y seguimiento que se realizó en el Tribunal de la causa, por lo que dicha funcionaria no actuó de forma oportuna, más al contrario dilató indebidamente tal remisión, causándole un procesamiento indebido y tornando en ilegal su privación de libertad, cuando además es previsible que sea beneficiario de la libertad condicional.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, asumiendo la línea jurisprudencial desarrollada sobre la procedencia de la acción de libertad en supuestos en los que se alegue procesamiento indebido no vinculado a la libertad, a partir de la naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad » (las negrillas nos del texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad así como al principio de celeridad, dado que la Secretaria -ahora accionada- indebidamente incumplió remitir ante el Juez de Ejecución Penal correspondiente, la Sentencia condenatoria dictada en su contra -dentro del proceso penal que se le siguió por los delitos de robo agravado y lesiones gravísimas-, la cual se encuentra ejecutoriada, pese a las reiteradas solicitudes y seguimiento que se realizó en el Tribunal de la causa, por lo que dicha funcionaria no actuó de forma oportuna, más al contrario dilató indebidamente tal remisión, causándole un procesamiento indebido y tornando en ilegal su privación de libertad, cuando además es previsible que sea beneficiario de la libertad condicional.

A partir de la delimitación del objeto procesal que motiva la interposición de esta acción tutelar, y convergiendo el mismo en una presunta dilación correlacionada con el alegado procesamiento indebido emergente de la falta de remisión de actuados procesales al Juzgado de Ejecución Penal, corresponde abordar el enfoque argumentativo a partir de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a los cuales queda establecido que este medio de defensa constitucional abre su faceta protectiva cuando se denuncia la afectación al debido proceso, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos de manera concurrente: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”.

Conforme a este marco de exigencia jurisprudencial y al alcance de la reclamación constitucional antes identificada, corresponde efectuar la verificación respectiva, en la situación fáctica planteada, con la finalidad de establecer la concurrencia o no de los antes precisados presupuestos.

En este contexto, con relación al primer presupuesto, se debe señalar que, la denunciada omisión en la que hubiese incurrido la Secretaria accionada en la remisión de actuados -entre ellos la Sentencia dictada en contra del hoy accionante-, no detenta la requerida vinculación directa con el derecho a la libertad, al constituir la extrañada remisión en sí misma una actuación que involucra un componente regulado por la normativa adjetiva penal, el cual en su esencia procesal no permite reconocer la necesaria relación inmediata con el derecho a la libertad, a más que tampoco del sustento argumentativo expuesto por el accionante se logra denotar la conexión con dicho derecho ni con alguno otro que se encuentra dentro del ámbito de tutela de esta acción de liberad como la vida y salud, al efectuarse únicamente una mención referencial de la posibilidad de que el condenado -hoy accionante- pudiese beneficiarse con la libertad condicional, pero sin que exista una actuación que muestre la imposibilidad o negativa de acceder a ello vinculada a su vez a la remisión de actuados extrañada vía esta acción de defensa, sumado ello a que dicha posible concesión de ese beneficio, no es automática por la remisión de actuados y/o ejecutoria de la Sentencia, pues para ello necesariamente se requiere a su vez el trámite y despliegue procesal inherentes a dicha figura procesal, a través del cual la autoridad competente, una vez efectuada la solicitud, determinará lo que corresponda en derecho, lo que converge en que la referencia sobre la posibilidad de acceder a la libertad condicional, se constituye procesalmente en la situación fáctica en un argumento especulativo, sin una relación del debido proceso vinculado a la libertad.

En ese sentido y en base a los elementos concatenados a la advertida característica intrínseca procesal, apartada en el presente caso de este primer elemento de exigencia jurisprudencial, es posible afirmar la inconcurrencia de este componente de verificación constitucional; debiéndose además tomar en cuenta que conforme se tiene de antecedentes la restricción y/o limitación al ejercicio de la libertad del ahora accionante emerge de la determinación jurisdiccional de su detención preventiva asumida por autoridad competente (fs. 4); y, a partir de lo expuesto por los sujetos procesales dentro del presente proceso constitucional, eventualmente el mandamiento de condena que derivaría de la Sentencia dictada dentro del proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa-.

Siguiendo con esta verificación constitucional, respecto al segundo presupuesto, tampoco se evidencia que el ahora accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, en razón a que dentro de la causa penal en la cual fue emitida Sentencia condenatoria en su contra, viene asumiendo un despliegue procesal tendiente a ejercer su derecho a la defensa, tales como las solicitudes que realizó de ejecutoria de la sentencia, notificaciones con la misma y remisión ante el Juzgado de Ejecución Penal respectivo (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.).

Consecuentemente, no se advierte la existencia de barrera y/o limitación alguna para activar los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé y que considere pertinentes en procura de reparar las presuntas irregularidades que emergerían de la alegada inacción de la funcionaria de apoyo jurisdiccional -hoy accionada- en la remisión de actuados ante el Juez competente en fase de ejecución del fallo emitido en sede ordinaria penal, y solo en caso de persistir la reclamada lesión podrá acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para el conocimiento, y de ser pertinente, protección del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad ni se cumple con el presupuesto del absoluto estado de indefensión.

Bajo los razonamientos desarrollados y en el marco del precitado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo del problema jurídico-constitucional planteado, ante la imposibilidad de activación de la acción de libertad en su presupuesto de procesamiento indebido, al no observarse la concurrencia simultánea de los dos presupuestos -establecidos por la jurisprudencia- supra analizados, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada,  adoptó una decisión incorrecta.