SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la libertad, y a la salud; puesto que la Jueza ahora accionada a pesar de haberle beneficiado con la medida cautelar de detención domiciliaria no emitió mandamiento de libertad a su favor, debido a que ordenó que previamente en el plazo de setenta dos horas cumpla con las otras medidas cautelares personales impuestas, encontrándose aprehendido desde el 8 de abril de 2021 sin fundamento legal al no estar arrestado, con detención preventiva o aprehendido, siendo que transcurrieron más de las veinticuatro horas conforme lo establece el art. 226 del CPP, además de ser una persona de la tercera edad que se encuentra enferma.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el cumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas
La SCP 0285/2020-S4 de 2 de julio, retirando el razonamiento establecido por la SCP 0140/2015-S3 de 19 de febrero, señaló que: “…realizó la siguiente distinción en cuanto a la situación jurídica previa a la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva: ‘Cuando una autoridad judicial determina la aplicación de medidas sustitutivas a una persona imputada, existen dos circunstancias en las que se puede hallar la persona obligada a su observancia; la primera, es cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa, en ese sentido están dirigidas varias sentencias constitucionales como la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre; y por otro lado, está el supuesto cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso que se le sigue, en ese sentido ya la SC 1194/2000-R de 18 de diciembre, indicó sobre el tema que: «En efecto, como quiera que no concurrían las causales o requisitos establecidos por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en la audiencia pública realizada el 6 de noviembre de 2000 (fs. 189 a 191) dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del encausado, hoy recurrente, sin embargo, de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ordenó su detención preventiva hasta que ofrezca la fianza, dando como resultado la desnaturalización de la medida cautelar de detención preventiva, al ser utilizada como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza; pues debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el presente Recurso, por cuanto el encausado no estuvo privado de su libertad sino que al haber prestado su declaración indagatoria, a solicitud del mismo y al no concurrir los requisitos establecidos por Ley, la Jueza dispuso la aplicación de medidas cautelares de fianza económica y obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad»’.
Ahora bien, con la finalidad de tener mayor claridad sobre los supuestos en los que es posible mantener la privación de libertad mediante la detención preventiva, pese a haberse dispuesto la aplicación de las medidas sustitutivas y la materialización inmediata de las mismas, es preciso revisar los siguientes razonamientos jurisprudenciales.
En lo que se refiere al presupuesto en el que se debe ejecutar de manera inmediata las medidas sustitutivas determinadas a favor del imputado, la SCP 0178/2018-S4 de 14 de mayo, previa aclaración de que: ‘Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la aplicación de las medidas previstas en el art. 240 del CPP puede obedecer a dos circunstancias: i) Cuando la persona imputada se encontraba en libertad o aprehendida; y, ii) Cuando la persona imputada estaba cumpliendo una detención preventiva dispuesta anteriormente’, asumió en el mismo pronunciamiento, lo siguiente: ‘Los antecedentes referidos, ciertamente centran la situación jurídica del ahora accionante en el primer supuesto –por cuanto antes del otorgamiento de las medidas sustitutivas, se encontraba en calidad de aprehendido–, entonces, correspondía que la autoridad jurisdiccional ordene la libertad, otorgando un plazo prudencial para el cumplimiento o acreditación de las medidas impuestas, puesto que no pesa ninguna otra orden que legalmente restrinja la libertad del ahora accionante y menos ninguna otra permisión legal de restricción a su derecho’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la libertad, y a la salud; puesto que la Jueza ahora accionada a pesar de haberle beneficiado con la medida cautelar de detención domiciliaria no emitió mandamiento de libertad a su favor, debido a que ordenó que previamente en el plazo de setenta y dos horas cumpla con las otras medidas cautelares personales impuestas, encontrándose aprehendido desde el 8 de abril de 2021, sin fundamento legal al no estar arrestado, con detención preventiva o aprehendido, siendo que transcurrieron más de las veinticuatro horas conforme lo establece el art. 226 del CPP, además de ser una persona de la tercera edad que se encuentra enferma.
De la revisión de antecedentes, se tiene la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 8 de abril de 2021, emitido por el Fiscal de Materia contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, además de la orden de aprehensión de la misma fecha (Conclusión II.1.). Mediante el Estudio de densitometría ósea de columna y caderas emitido por el Dr. Omar Catarina, Médico Radiólogo de 14 de septiembre de 2018, realizado al accionante, donde se llegó a las siguientes conclusiones, que la densitometría ósea de columna lumbar dio cifras de osteoporosis y de ambas caderas dio cifras de osteopenia (Conclusión II.2.) y finalmente por Nota de 26 de noviembre de 2018, que señala que el accionante de sesenta años de edad fue diagnosticado con cáncer de recto, linfoma tipo T en agosto de 2017 emitido por el Dr. Fernando Patiño Sarcinelli de Medicina Interna (Conclusión II.3.).
Conforme se tiene mencionado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la obligación de cumplimiento de las medidas cautelares personales pueden suscitarse cuando una persona se encuentre en dos circunstancias, una cuando está en libertad, situación en la cual no se puede disponer la privación de libertad como medida de coacción para su cumplimiento de las citadas medidas, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para su cumplimiento, la otra circunstancia se da cuando el imputado se encuentra detenido preventivamente, situación en la cual se deben cumplir las medidas impuestas previamente al emitir el mandamiento de libertad.
Si bien el accionante en la presente acción de defensa denunció en su memorial todas las presuntas vulneraciones a sus derechos desde que fue denunciado por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; sin embargo, claramente manifestó en audiencia de esta acción tutelar que el objeto de su interposición es que no se emitió a su favor mandamiento de libertad -siendo lo correcto mandamiento de detención domiciliaria- a pesar que en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención domiciliaria.
En ese entendido, se tiene que el accionante fue aprehendido el 8 de abril de 2021, porque así se dispuso a través de la Resolución Fundamentada de Aprehensión emitido contra su persona, llevándose adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales el 9 de ese mes y año, donde la Jueza ahora accionada dispuso en su contra la medida cautelar personal de detención domiciliaria además de arraigo, garantes solventes, garantías unilaterales para la víctima y firma en el biométrico, extremo que fue señalado por el accionante y no fue controvertido por la autoridad judicial hoy accionada, quien confirmó que dicho actuado procesal se realizó en esa fecha y se asumieron las determinaciones mencionadas; asimismo, tampoco la Jueza hoy accionada refutó que habría otorgado al accionante el plazo de setenta y dos horas para el cumplimiento de las medidas impuestas, término en el que debía permanecer en celdas; ya que en su informe más bien corroboró que había ordenado que se cumpla con los garantes para emitir lo que en derecho corresponda, que en este caso sería el mandamiento de detención domiciliaria.
Es así que, el actuar de la Jueza ahora accionada no se encuentra enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional, debido a que condicionó la emisión del mandamiento de detención domiciliaria del accionante al cumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas, cuando debió emitir el citado mandamiento y otorgar al accionante un tiempo prudencial para el cumplimiento de las medidas impuestas, siendo que el nombrado no se encontraba sometido previamente a una detención preventiva sino únicamente a una aprehensión dispuesta por la autoridad fiscal, misma que tiene la finalidad de remitir al aprehendido ante la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas, para que dicha autoridad determine la aplicación de alguna medida cautelar en el mismo plazo, por lo que la privación de libertad del accionante en celdas de la FELCC se tornó en indebida porque nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos específicamente determinados por ley; consecuentemente, se debe conceder la tutela solicitada, más aun cuando el accionante es una persona que pertenece a uno de los grupos de atención prioritaria, cual es el de la tercera edad y que se encuentra además con un deteriorado estado de salud, así se tiene de la documentación aparejada, que si bien no se encuentran actualizados; no obstante, dan fe que desde varios años atrás el accionante se encuentra afectado en su salud, por lo que la Jueza ahora accionada debió asumir determinaciones respecto al mismo, con el cuidado correspondiente y en atención a la jurisprudencia establecida por este Tribunal.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.