SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 130 a 137, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de marzo de 2019, se inició un proceso penal en contra de sus personas, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, tipificados por los arts. 27 y 29 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; concluida la etapa preparatoria, fueron sobreseídos mediante Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de octubre de 2020, la que mereció revisión de oficio en cumplimiento de la Ley Orgánica del Ministerio Público, emitiéndose en consecuencia la Resolución RJ/RS/WTT/15-2020 de 4 de diciembre, que les fue notificada el 8 de enero del 2021, misma que carece de una debida fundamentación y motivación con base en el principio de objetividad y legalidad; puesto que, omitió realizar la valoración completa, razonable y legal de los elementos de prueba existentes y acumulados por el Fiscal de Materia, vulnerando el debido proceso, el principio de legalidad y con ello su derecho a un proceso debido y legal.
A partir de allí, se originó el procesamiento indebido e ilegal contra sus personas, pues derivó en la emisión de la acusación fiscal de 11 de enero de 2021, que replicó el incumplimiento de los señalados principios que rigen la función fiscal; motivo por el cual, se encuentran obligados a asistir a un juicio innecesario que amenaza su libertad, siendo evidente que no se aplicaron las normas de acuerdo al sentido y el fondo constitucional, entre ellas, los arts. 115.II, 119.I, 180 -legalidad-, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), además que no se procedió conforme a lo establecido por los arts. 5.1 -principio de legalidad- y 3 -principio de objetividad-, 12.1 -funciones del Ministerio Público-, 34.17 -atribuciones del Fiscal Departamental-, 40.3 -atribuciones del fiscal de materia- y 57 -forma de actuación- todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 20212-.
Las ilegales e indebidas conclusiones y razonamientos del Fiscal Departamental accionado que determinaron revocar el sobreseimiento, se aprecian en el punto IV “…ANÁLISIS JURÍDICO Y VALORACIÓN…” (sic) de la Resolución RJ/RS/WTT/15-2020, en la que luego de una relación de documentos, se afirmó que existen elementos de convicción suficientes que permiten demostrar que Rosmery Muñoz Ortiz facilitó su nombre para la compra del inmueble en el que habita Gilbert Muñoz Ortiz y disimular que quien cancelaba el precio era este último, indicando que del legajo indiciario, si bien Victoria Muñoz Ortiz (hermana) hubiera realizado el aporte mayoritario para el pago, tal situación no se encuentra demostrada; puesto que, el pago de haberes por sus servicios prestados como docente universitaria en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, fue posterior a la adquisición del bien inmueble, concluyendo la referida autoridad fiscal accionada, que el sobreseimiento no tomó en cuenta dichos aspectos, y no dio un criterio de valor integral sobre los mismos.
Sin embargo, el Fiscal Departamental accionado incurrió en afirmaciones indebidas, que fueron usadas para fundamentar una acusación fiscal que amenaza su libertad; toda vez que, dicha autoridad fiscal, omitió cumplir con los principios de legalidad y objetividad, al no mencionar deliberadamente la Nota BMSC/GOC/REQ/LMM/429/2019 de 17 de abril, misma que desvirtúa los fundamentos de la Resolución RJ/RS/WTT/15-2020; y además, soslayó considerar el contenido del acta de declaración informativa de Gilbert Muñoz Ortiz; de la Nota DIV.REM.DOC. 576/2019 de 3 de mayo, emitida por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), que demuestra los orígenes lícitos por el pago de sueldos que le permitieron realizar una transferencia bancaria el 11 de noviembre del 2011 a la cuenta de Juan Fernando Barthelemy Taborga, en el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.); de la declaración informativa de su hermana Victoria Muñoz Ortiz y otros que fueron contemplados en la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de octubre de 2020.
Lo referido, hace evidente que como consecuencia de la Resolución RJ/RS/WTT/15-2020 y la posterior acusación fiscal de 11 de enero del 2021, se encuentran sometidos a un procesamiento indebido, ilegal y subjetivo, en vulneración de los principios de legalidad y de objetividad, además de la función fiscal y de la forma de actuación de los fiscales; ya que la causa penal no tiene sustento probatorio, pues el fundamento y motivación de las referidas Resoluciones fiscales, son arbitrarios, subjetivos, discrecionales e indebidos. Ameritando aplicarse en su caso el estándar de protección más alto establecido en la SCP 0217/2014 -se entiende de 5 de febrero-, en sentido de que para denunciar procesamiento indebido vía acción de libertad no se necesita la relación de directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la restricción o supresión a la libertad física o de locomoción.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de “…FORMA DE ACTUACION FISCAL bajo el principio de LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD…” (sic); citando al efecto los arts. 115.II, 119.I, 180, 256 y 410 de la CPE; y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se restituya su derecho al debido proceso que no amenace su libertad, disponiéndose que la autoridad accionada -no precisa cual- emita nueva resolución de acuerdo a la jurisprudencia constitucional invocada, así como sea conforme a la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenando que la forma de actuación sea sin omisiones de consideración de las pruebas que, bajo los principios de objetividad y legalidad, debieron ser consideradas y valoradas para emitir resolución fiscal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 150, en presencia de los peticionantes de tutela, Miguel Ángel Tapia Paz, Fiscal de Materia coaccionado y de Magali Leonor Quevedo Rojas, en representación del Ministerio Público; y, ausentes el Fiscal Departamental accionado y Daniel Hugo Sánchez Sánchez, Fiscal de Materia coaccionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliando en audiencia, manifestaron que: a) La acción de libertad se dirigió contra el Fiscal Departamental accionado y Miguel Ángel Tapia Paz, Fiscal de Materia coaccionado; toda vez que, este último firmó la acusación fiscal emitida contra sus personas; y también contra Daniel Hugo Sánchez Sánchez, Fiscal de Materia coaccionado, quien figura como nuevo director funcional de la investigación. Sin embargo, es importante que se tenga presente que el Ministerio Público actúa bajo los principios de unidad y jerarquía, que vinculan a cualquier fiscal que estuviera bajo la dirección funcional de la investigación; vale decir, que no es en concreto para los fiscales de materia; puesto que, quien firmó la acusación es uno de los Fiscales de Materia en cumplimiento de la Resolución RJ/RS/WTT/15-2020; b) No solicitan que se realice una evaluación de pruebas, pues ello corresponde a la jurisdicción ordinaria; sino que la acción de libertad presentada tiene la finalidad de que se subsane la omisión valorativa que decantó en que sean procesados de forma indebida, ya que no se consideró la prueba que fue contemplada en la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de octubre de 2020, en la que se enumeran treinta y seis elementos -probatorios- que no fueron apreciados en su integridad por el Fiscal Departamental accionado; c) Si se hubiesen valorado esas pruebas, no estarían sometidos al proceso que se sigue contra los peticionantes de tutela ni tendrían que enfrentar un juicio en el que el Ministerio Público pide una sentencia condenatoria; por ello, es que ese conjunto de actuaciones amenaza su derecho a la libertad; d) Lo referido se hace evidente en la parte del análisis jurídico y valoración de la Resolución RJ/RS/WTT/15-2020 que está en el punto 4 “…a partir del inciso d y del inciso e hasta el inciso f…” (sic), en donde el Fiscal Departamental accionado usa solamente algunos elementos de prueba en su razonamiento para determinar que debía quedar sin efecto la precitada Resolución Fiscal de Sobreseimiento y concluir que cursan suficientes pruebas para que se presente una acusación fiscal; e) No existe un recurso ulterior para poder plantear una queja contra las actuaciones de las autoridades fiscales accionadas, por eso acudieron a la jurisdicción constitucional; f) En el informe del Fiscal de “Distrito del Departamento”, no mencionó la declaración informativa de Gilbert Muñoz Ortiz, sino que hizo referencia a la de su hermana; y en las planillas de pago de esta, no se verificó que los ingresos de la nombrada son por concepto de sueldos que percibió hasta el momento de adquirir el bien inmueble por el que se le acusa de los delitos de enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito; pero no se contempla la transferencia que realizó la prenombrada en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; de donde se extrae que el actuar del Fiscal Departamental accionado, incurre en lo discrecional y abusivo, con el fin de mantener un procesamiento indebido; y, g) En la acción de libertad se hace mención a la SCP “…636/2019-S2 del 8 de octubre del 2018…” (sic), entre otras, la cual reviste especial importancia porque es el actual Fiscal General del Estado el que la interpuso -se entiende una acción tutelar- cuando el Ministerio Público presentó una imputación penal pretendiendo someterlo a un proceso ilegal, “…y esa es la conclusión a la que llegó el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional, el actual Fiscal General del Estado no se encontraba privado de libertad no había una orden de privación de libertad había una imputación penal por incumplimiento de deberes en el que pretendían cautelarlo y también disminuir sus derechos de libertad…” (sic); situación que es prácticamente la misma en su caso, pues al existir un procesamiento con tantas omisiones constituye persecución indebida.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Wilson Tito Torrez, Fiscal Departamental de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 140 a 142, manifestó que: 1) Los accionantes “a la fecha” no se encuentran privados de libertad, y si se impuso alguna medida cautelar como consecuencia de la imputación formal, dicha realidad jurídica no responde a la Resolución RJ/RS/WTT/15-2020, menos aún se tiene como consecuencia de esa Resolución, la emisión de algún requerimiento o solicitud de privación de libertad, sino únicamente se dio lugar a la formulación de la acusación fiscal contra sus personas, misma que deberá ser demostrada en juicio oral de acuerdo con el art. 329 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en definitiva corresponderá resolver a la autoridad judicial correspondiente respecto de la culpabilidad o inocencia de los nombrados; 2) La SCP 0678/2018-S2 -de 23 de octubre- reconduce la línea jurisprudencial, en cuanto al cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida. Resultando que en el caso concreto, signado como TAR1901486 promovido por el Ministerio Público, así como en la Resolución RJ/RS/WTT/“014”-2020 -siendo lo correcto 15- y en los requerimientos posteriores, no se emitieron órdenes de detención al margen de la ley, ni tampoco se desarrollaron actos de hostigamiento o persecución ilegales que comprometan de algún modo la libertad de los peticionantes de tutela; por consiguiente no se cumplen con los supuestos necesarios para la procedencia de la acción de libertad restringida; 3) Los impetrantes de tutela, refieren de manera general que se omitió la valoración de prueba, desarrollando además apreciaciones subjetivas de los elementos probatorios que únicamente pretenden soslayar la acusación formal realizada por el Ministerio Público; entidad que en ejercicio del poder punitivo asumió convicción respecto de la participación y la responsabilidad penal de los mismos, no pudiendo la jurisdicción constitucional constituirse como una instancia revisora y menos aún de valorización de prueba destinada a producirse recién en juicio oral, conforme manda la Ley Adjetiva Penal vigente, pretendiendo generarse un precedente que desnaturaliza la administración de justicia; 4) El Fiscal Departamental como autoridad jerárquica, de manera exclusiva y excluyente, tiene la facultad de confirmar o revocar las resoluciones conclusivas emitidas por los Fiscales de Materia, en estricto apego a lo establecido por el art. 34.10 de la LOMP; así se entendió también en la SCP 0725/2014 de 10 de abril; 5) No obstante lo indicado, y específicamente en cuanto a la supuesta falta de valoración indiciaria que, a criterio de los accionantes motivó la revocatoria del sobreseimiento, se tiene que ese aspecto tampoco es evidente, pues si bien se cita como elementos no valorados la Nota BMSC/GOC/REQ/LMM/429/2019, la declaración informativa del accionante, la Nota DIV.REM.DOC 576/2019 y la declaración de la testigo Victoria Muñoz Ortiz, estos de ninguna manera desvirtúan lo ampliamente afirmado en la Resolución RJ/RS/WTT/15-2020 que emitió, que desarrolla un razonamiento objetivo de la imposibilidad de que la nombrada, hermana de los peticionantes de tutela, haya realizado el aporte mayoritario para la compra del inmueble con el dinero recibido por concepto de indemnización de la UMSA, pues dicha retribución se efectuó en agosto de 2014 y la compra del inmueble data de 2011, así como el hecho de que el impetrante de tutela ocupa actualmente la vivienda adquirida; no estando debidamente justificados los recursos con los que se procedió a su compra, lo que se trasluce en un incremento patrimonial dudoso e injustificado, como presupuesto objetivo del delito de enriquecimiento ilícito; 6) Por último, no puede dejarse de lado que el Ministerio Público desarrolla sus actuaciones y requerimientos bajo control jurisdiccional, de acuerdo a lo previsto por el art. 279 del CPP, ello implica que toda actuación del Fiscal en contra de los derechos del imputado o del querellante durante la fase preparatoria, podrá denunciarse ante el juez de instrucción penal; y, 7) Los accionantes debieron recurrir al control jurisdiccional para agotar los medios ordinarios de defensa de sus derechos y garantías que señalan como vulnerados en la acción de libertad; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
Miguel Ángel Tapia Paz, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 143 y vta., y en audiencia, manifestó que: i) La acusación fiscal cumple con los requisitos de ley, al plasmar un hecho, los delitos adecuados a las conductas identificadas, así como los autores y medios probatorios, no advirtiendo que la misma vulnere derechos y garantías como señaló la acción de libertad; ii) Los accionantes pretenden que se realice una valoración de las pruebas ofrecidas en el pliego acusatorio y se emita un criterio respecto al proceso que se encuentra ya radicado para audiencia de juicio, no pudiendo la jurisdicción constitucional constituirse como una instancia revisora y menos aún de valorización de prueba destinada a producirse recién en etapa de juicio, pudiendo generarse un precedente que desnaturaliza la administración de justicia; y, iii) Pese a que los peticionantes de tutela indican que no buscan que en sede constitucional se valore la prueba aportada al proceso penal seguido en su contra, en su memorial existe la proposición de pruebas o su presentación, las cuales son parte del pliego acusatorio, siendo ello contradictorio; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Daniel Hugo Sánchez Sánchez, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni presentó informe alguno, pese a su citación efectuada el 30 de abril de 2021, de acuerdo al informe de la misma fecha emitido por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 139).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Magali Leonor Quevedo Rojas, en representación del Ministerio Público, en audiencia se pronunció de forma similar a lo expuesto por las autoridades fiscales accionadas, añadiendo que la revocatoria del sobreseimiento no impidió en ningún momento el estado de libertad de los accionantes, más al contrario su situación jurídica se dilucidará en un juicio oral; en virtud a ello, solicitó se deniegue la tutela invocada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 151 a 156, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionado por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la vulneración producida, pues, de existir este, deberá activarse previamente; b) La SC 0619/2005-R de 7 de junio, en referencia a transgresiones del debido proceso, expresó que a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido vía acción de libertad, debe acreditarse que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión. De otro lado, que debe existir absoluto estado de indefensión; c) En consecuencia, todos esos parámetros jurisprudenciales son los que establecieron los requisitos o supuestos que los accionantes deben necesariamente cumplir a efecto de ser objeto de análisis alguna violación al debido proceso vía acción de libertad; ya que en caso de no demostrar la concurrencia de ambos presupuestos, no podrá ser viable un estudio de fondo de la problemática planteada; d) Cuando se aduce que existió una omisión valorativa y procesamiento ilegal, se ingresa al análisis de una de las vertientes del debido proceso que son aspectos que están remitidos a la acción de amparo constitucional y no a la acción de libertad; empero, ambas cuestiones -el procesamiento ilegal y la ausencia de valoración de la prueba- son diferentes; y, e) En el caso particular no existe procesamiento ilegal; no obstante para analizar si es evidente que hubo omisión valorativa, tendría que reconducirse la acción de libertad a una de amparo constitucional, no reuniéndose las circunstancias para el efecto de acuerdo a la jurisprudencia constitucional; sin embargo, ello no es óbice para que los accionantes acudan nuevamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de defensa señalada, que es la pertinente a su pretensión.