SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2022-S3
Fecha: 18-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de “…FORMA DE ACTUACION FISCAL bajo el principio de LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD…” (sic), aduciendo encontrarse indebida e ilegalmente procesados; puesto que, en la Resolución RJ/RS/WTT/15-2020, dictada por el Fiscal de Departamental accionado, se determinó revocar la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de octubre de 2020 emitida a su favor, omitiendo valorar elementos probatorios que fueron considerados en su momento por el Fiscal de Materia, y que desvirtuarían la decisión de ordenar una acusación contra sus personas; la que, al ya haberse formulado, fuerza a que estén sometidos a un proceso penal sin sustento probatorio.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
En concomitancia con lo anterior y respecto a la procedencia de esta acción de defensa cuando se alega presuntas irregularidades que afectan al debido proceso, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, acogiendo la amplia jurisprudencia emitida al respecto, sostuvo que: “Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de “…FORMA DE ACTUACION FISCAL bajo el principio de LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD…” (sic), afirmando estar indebida e ilegalmente procesados por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, ya que habiendo sido sobreseídos a través de Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de octubre de 2020, esta determinación fue revocada por el Fiscal Departamental accionado, mediante la Resolución RJ/RS/WTT/15-2020 de 4 de diciembre, misma que carece de una debida fundamentación y motivación con base en el principio de objetividad y legalidad; puesto que, omitió realizar la valoración integral, razonable y legal de los elementos de prueba existentes y acumulados por el Fiscal de Materia, derivando en la emisión de la acusación fiscal de 11 de enero de 2021 contra sus personas, vulnerando el debido proceso y obligándoles a asistir a un juicio innecesario que amenaza su libertad.
Expuesto así el marco fáctico procesal y considerando el petitorio de los peticionantes de tutela, quienes a través de esta acción tutelar, buscan que la “autoridad accionada” -sin precisar cuál de las tres contra quienes dirigió su acción de libertad- emita una nueva resolución de acuerdo a la jurisprudencia constitucional invocada, la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público; es menester reiterar que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad por su naturaleza jurídica y alcance de tutela, constituye una garantía constitucional cuya protección se activa en los siguientes supuestos: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”. Asimismo, conforme los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso invocado en una acción de libertad, no abarca a todas las formas en que puede ser infringido, sino sólo a aquellos casos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción por operar como causa directa para su restricción o supresión.
En aplicación de dicho razonamiento, se tiene que los impetrantes de tutela alegan encontrarse sometidos innecesariamente a un juicio, al emitirse una acusación fiscal en su contra que replica las falencias de la Resolución RJ/RS/WTT/15-2020 -por la que se revocó su sobreseimiento-, lo que configuraría a su criterio un procesamiento indebido que amenaza su derecho a la libertad, ya que el Ministerio Público busca una sentencia condenatoria en su contra; empero, este Tribunal no advierte que las supuestas falencias que se denuncian sobre la referida Resolución emitida por el Fiscal Departamental accionado, ni la acusación que se habría dictado como consecuencia de esta, se encuentren vinculadas de forma directa al derecho a la libertad de los accionantes o constituyan por sí mismas una amenaza de este derecho, el que no se encuentra limitado o restringido en su ejercicio, mucho menos a causa directa de las indicadas decisiones fiscales.
En efecto, como manifiestan los propios accionantes, no se evidencia que en su condición de acusados en el proceso penal seguido contra sus personas, su derecho a la libertad se encuentre en riesgo o peligro alguno por la sola emisión de la Resolución RJ/RS/WTT/15-2020 y la acusación fiscal subsiguiente -conforme se alega-, así como tampoco que exista una amenaza cierta a dicho derecho, pues no se expidió ninguna orden de aprehensión, arresto o cualquier otra circunstancia que comprometa la restricción de ese derecho, estando ambos accionantes en ejercicio de su derecho a la libertad. Siendo claro que las señaladas Resoluciones fiscales denunciadas por los peticionantes de tutela como carentes de fundamento, motivación y de un integral análisis de la prueba, no tienen vinculación directa con su derecho a la libertad, constituyendo más bien actuados dentro del despliegue procesal inherente al proceso penal seguido en su contra, y por lo mismo, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Tampoco se constata que los impetrantes de tutela se encuentren en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en el memorial de esta acción de defensa, es evidente que tienen pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, en el que intervienen asumiendo su defensa material y técnica, pudiendo activar otros mecanismos que consideren pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que ahora invocan como conculcados, y una vez agotados estos, acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad.
En consecuencia, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes, que permitan tutelar en esta vía la presunta lesión al debido proceso denunciada, conforme se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, que parte de los presupuestos de activación de esta acción de defensa, en función a su naturaleza jurídica y alcance; corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis fondo de la problemática planteada.
Finalmente y solo de manera aclarativa y a mayor abundamiento, en lo que hace a la invocación realizada por los impetrantes de tutela respecto a la “…SCP 0636/2019-S2 del 8 de octubre de 2018…” (sic), cuyos razonamientos considera deben ser aplicados por analogía al presente caso, corresponde señalar que independientemente del error de cita jurisprudencial, de todas maneras se tiene de la revisión de los fallos constitucionales, que ni la SCP 0636/2019-S2 ni la SCP 0636/2018-S2, tienen supuestos fácticos análogos con la presente acción de defensa; por lo que, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento sobre la invocación de su aplicación al caso en análisis. Asimismo, en lo que respecta a la pretendida aplicación de la SCP 0217/2014 -se entiende de 5 de febrero-, corresponde aclarar a los accionantes, que dicho fallo fue objeto de reconducción de línea a partir de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, asumida a su vez por la reiterada jurisprudencia constitucional que se encuentra vigente, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por ende sobre dicha aplicación tampoco corresponde efectuar mayor pronunciamiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.