SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz por dos años y cuatro meses hasta el “día de hoy” -entiéndase hasta la interposición de la presente acción de defensa-; además, cuenta con una Sentencia condenatoria con una pena de tres años y cuatro meses de presidio, que no está ejecutoriado, a pesar que los antecedentes fueron remitidos el 2 de diciembre de 2020 -se entiende el recurso de apelación restringida-, vulnerando sus derechos.

El 5 de febrero de 2021 se comunicó vía WhatsApp con la Auxiliar -de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, quien le manifestó que el 29 de enero del referido año se sorteó su causa, recayendo en el Vocal ahora accionado; empero, luego de varias llamadas efectuadas, de las cuales algunas fueron contestadas y apersonándose a la “sala penal” le refirieron que “…AUN NO ESTA, QUE FALTA, QUE PREGUNTARA AL SECRETARIO…” (sic); por lo que no avanza su proceso, dejándola en indefensión.

 I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, en un plazo de veinticuatro horas los ahora accionados otorguen una respuesta al recurso de apelación restringida formulado en su contra, y se otorgue la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 22 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se realizaron llamadas telefónicas a la Auxiliar de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien respondió una vez cada que se la llamaba de un número nuevo; asimismo, en reiteradas oportunidades se apersonaron a la mencionada Sala Penal, la última vez “el dia de ayer” -se entiende 21 de abril de 2021-; por lo que no es posible que aparezca una Resolución de 1 de marzo de 2021, existiendo en ese caso una sospecha de falsificación de documento; b) Se evidenciaron cuatro meses de retraso en la emisión de la referida Resolución; y, c) EL Vocal ahora accionado no puede negar su responsabilidad, indicando que existe otra autoridad judicial que también cuenta con legitimación pasiva.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario accionados

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal; y, Juan Víctor Gonzales Amaru, Secretario ambos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 9 a 10 vta., manifestaron que: 1) No señaló por cuál de las causales previstas en la Constitución Política del Estado o el Código Procesal Constitucional fue interpuesta la acción de libertad, por lo que debe denegarse la tutela solicitada; 2) No se evidencia un petitorio congruente con los fundamentos de hecho y de derecho, deviniendo en una falta de fundamentación de la acción tutelar interpuesta; 3) Existe inexactidud en la referida acción de defensa desconociendo la legitimación de uno de los hoy accionados; puesto que la dirige solo contra el Vocal ahora accionado y no así contra la “Dra. Silvia Portugal” contando con legitimación pasiva en el presente caso; puesto que la mencionada autoridad conforma el “tribunal”, que emite los respectivos Autos de Vista ante los recursos de apelación restringidas; 4) La presente acción tutelar es genérica, imprecisa y amplia, ya que se limitó a indicar que es una acción de libertad de pronto despacho, sin mencionar aspectos adicionales; 5) Respecto al Secretario ahora coaccionado no se señaló que aspecto sería atribuible a él; puesto que no tiene facultad para emitir ninguna resolución; 6) El caso de la accionante ya cuenta con “Auto de Vista”; por lo que no existió demora procesal que amerite esta acción tutelar, se debe tener presente la jurisprudencia establecida por la SCP 1069/2017-S2 de 9 de octubre, que hacen referencia a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; y, 7) Sobre la solicitud de reparación del daño civil, perjuicio y costas, la accionante no indicó de manera expresa si su petición es por daños o por perjuicios, que son totalmente diferentes, tampoco refirió cuál es el daño emergente ni cuál es el lucro cesante.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 22 de abril, cursante a fs. 13 y vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Cursa la Resolución 02/2021 de 1 de marzo, por la que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró la improcedencia y confirmó la Sentencia “363/2019 de 2 de octubre”, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, evidenciándose de ello que el Vocal hoy accionado dio respuesta dentro de las veinticuatro horas, como pidió la accionante, por lo que el Vocal y el Secretario ahora accionados no vulneraron ningún derecho de la accionante; y, ii) Por todo ello, la acción de libertad interpuesta es inviable, al no darse los presupuestos establecidos en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC).