SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 31 a 34, la parte impetrante de tutela, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En enero de 2021, el Ministerio Público a instancia de María Evelyn Vda. de Merrys y otros, inició la investigación por la supuesta comisión del delito de Avasallamiento en contra de Rolando Iriarte Salazar, María Rosario Letellier Durán, Vera Rocío Subirana Montaño y José Arce Jurado, posteriormente, el 26 de abril de igual año, Walter Roberto Paredes Villarroel, Fiscal de Materia de Cotoca, del departamento de Santa Cruz, emitió una Orden de Citación a nombre de todos los hoy accionantes, para que presten su declaración informativa policial el miércoles 28 de igual mes y año a las 11:30.
El abogado sin mandato, manifestó que, Rolando Iriarte Salazar en fecha 26 del mes y año señalado se encontraba fuera de la ciudad, incomunicado y en área rural sin señal telefónica; que no fue citado personalmente aunque tal diligencia, recibió su abogado defensor, quien al no poder contactarlo renunció a patrocinarlo, devolviendo la Citación a la Fiscalía el 28 del mismo mes y año.
El 26 de igual mes y año, Omir Vargas Vargas, encontró pegado en su domicilio particular la Citación dirigida a Vera Rocío Subirana Montaño a quien desconoce. Asimismo, en la misma data, Carmen Rosa Condori Terrazas, también encuentra pegada la citación para José Arce Jurado a quien no conoce.
Por lo que concluyó que, en el caso del Rolando Iriarte Salazar, al no haber tenido conocimiento de la Citación, no está a Derecho y ello significa que no existe igualdad de partes, vulnerándose el Derecho a la Defensa. Respecto a Vera Rocío Subirana Montaño, José Arce Jurado, no fueron notificados legalmente desconociendo tales citaciones, por lo que, en tiempo oportuno devolvieron las mismas; sin embargo, el Fiscal de materia a tiempo de resolver el Mandamiento de Apremio no tomó en cuenta sus respectivas situaciones.
Es así que, por Auto de 5 de mayo de la gestión indicada, el Fiscal de materia Walter Roberto Paredes Villarroel, hoy demandado, dispuso se franquee Mandamiento de Apremio contra los hoy accionantes, vulnerando sus derechos establecidos en la Norma Suprema.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad física citando al efecto los arts. 6. II y 125 de la CPE; 46 al 49.I y 67 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 65 al 68 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC); 7 núm. 1 y 2, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) –Pacto San José de Costa Rica–.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a) Cese la persecución indebida e ilegal de Rolando Iriarte Salazar, María Rosario Letellier Durán, Vera Rocío Subirana Montaño y José Arce Jurado; y, b) Dejar sin efecto los mandamientos de apremio emitidos el 5 de mayo de 2021, por Walter Roberto Paredes Villarroel, Fiscal de materia ahora demandado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 15 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44 vta., presentes la parte solicitante de tutela a través de su abogado, el Fiscal de Materia, el Auxiliar del Fiscal de Materia y el Sub oficial, todos demandados se produjeron los siguientes actuados;
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificó inextenso en la acción de libertad, aclarando que los mandamientoss de aprehensión fueron ilegalmente notificados, pese a ello, se devolvieron los mismos, ordenando el fiscal asignado al caso se emita un informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y del Registro del Servicio Cívico (SERECI), en relación a los memoriales presentados de devolución de citación personal. Agregó que, Rolando Iriarte Salazar –uno de los impetrantes de tutela–, presentó memorial de presentación espontánea el 9 de marzo de 2021, por lo que, solicitó se les conceda la tutela impetrada y cese la persecución indebida e ilegal de sus representados dejándose sin efecto los mandamientos de aprensión emitidos por el Fiscal de materia hoy demandado.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
Walter Roberto Paredes Villarroel, Fiscal de Materia, de forma oral en audiencia, manifestó que: 1) La acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, menos aún ser un medio alternativo o paralelo que provoque la confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; 2) No es posible ingresar al fondo de la misma, cuando ya se cumplió con la finalidad del aviso del inicio de investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional; 3) Debe acudirse a ésta, en procura de la reparación o protección de sus derechos, lo contrario significaría desconocer el rol y atribuciones, así como la finalidad que el soberano a través del legislador le otorgó al juez ordinario; 4) El principio de subsidiariedad no se ha cumplido en la presente acción tutelar porque los hoy accionantes no acudieron al Juez competente, que es el Juez en materia ordinaria conocedor del presente caso; 5) Las citaciones libradas, fueron debidamente diligenciadas por el suboficial Cabrera, hoy coaccionado, y de ello cursa evidencia en el cuadernillo de investigación ya que se basaron en certificaciones que otorgó el Segip y Sereci, citándolos en el último domicilio que los mismos reportaron, siendo el afán dilatorio de los hoy procesados devolver los mismos mediante terceras personas; 6) Del informe escrito del Suboficial Cabrera, que cursa también en el expediente, refirió que, los sindicados no se hicieron presentes en la fecha y hora señaladas para la toma de declaración informativa policial, es por ello, que conforme declara el art. 224 del Adjetivo Penal, se dispuso la emisión de órdenes de aprehensión, con la única finalidad de tomar declaraciones; y 7) De acuerdo al art. 163 del CPP parte final, si el interesado no fuera encontrado, se practicará la diligencia dejando copia de la documentación o resolución en su domicilio real, con presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia, en el presente caso, los denunciados no se apersonaron al proceso pese a tener conocimiento del mismo, motivo por el cual, solicitó se rechace o se disponga la improcedencia de la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2021 de 15 de mayo, cursante de fs. 45 a 48, concedió en parte la tutela solicitada en relación a Rolando Iriarte Salazar, ordenando se deje sin efecto su mandamiento de aprehensión y se proceda a su legal citación en su domicilio real; denegar la tutela impetrada de los ciudadanos José Arce Jurado, Vera Rocío Subirana Montaño y María Rosario Letellier Durán, porque no evidenció vulneración de sus derechos, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: i) La citación es un acto personalísimo, indispensable para evitar la vulneración al debido proceso, ii) De la lectura del cuadernillo de investigaciones, “no se observan vulneraciones indebidas ni mucho menos persecuciones indebidas a los ciudadanos María Rosario Letellier Durán, Vera Rocío Subirana Montaño y José Arce Jurado (…) se encuentran legalmente citados, actuaciones que coinciden con la certificación emitida por el SEGIP” (sic); y, iii) En relación, al solicitante de tutela Roberto Iriarte Salazar, la citación practicada no fue de manera personal, ya que, el Sargento Lastenia Olivera el 26 de abril de la gestión indicada, procedió a su citación de carácter personal en su domicilio procesal, vulnerándose el debido proceso respecto a él y sus derechos en relación a la libertad, por existir una orden de aprehensión a la fecha, extremo que se debe considerar a momento de dictar Resolución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó lo siguiente: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al d