SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2022-S2

Fecha: 25-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 43 a 55 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y concusión; el 21 de agosto de 2020, se llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 121/2020 de 21 de agosto, disponiendo el rechazo de su pretensión, manteniendo la medida cautelar impuesta; decisión confirmada en alzada, mediante el Auto de Vista 295/2020 de 26 de igual mes.

A tiempo de interponer recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, hizo notar que la Resolución 88/2020 de 30 de julio -dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en otra acción tutelar-, ordenó al Juez de control jurisdiccional la emisión de una nueva determinación que resuelva su solicitud de cesación de la detención preventiva, observando los fundamentos desarrollados en esta última, respecto a la falta de domicilio conocido; es decir, estableció directrices argumentativas sobre dicho aspecto, más no en otras cuestiones relacionadas a los riesgos procesales; no obstante, esa autoridad permitió la presentación de nuevos elementos probatorios, conforme prevé el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese sentido, la Resolución recurrida carecía de fundamentación, motivación y congruencia; ya que, habiendo presentado documentación para enervar los peligros procesales establecidos en los arts. 234.1 y 2 y, 235.1 y 2 del referido Código, esta no fue valorada por el Juez de la causa; quien además, no se pronunció respecto a su delicado estado de salud, por padecer diabetes mellitus tipo dos e hipertensión arterial, ni sobre la situación de la pandemia del COVID-19.

Sin embargo, la Vocal ahora demandada incurrió en las mismas observaciones; es así que: a) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, señaló que, no podía pronunciarse sobre documentación inexistente en el cuaderno de control jurisdiccional; no obstante, su persona de manera física y digital presentó “Registro Policial Domiciliario” de 2 de mayo de 2020, “minuta” suscrita con la Sociedad International Mining Company Sociedad Anónima (IMCO S.A.) e informe de Efraín Canaviri Canaviri -funcionario policial- de 8 de junio del mismo año; habiéndose observado en el Auto Interlocutorio, la obtención del primer documento y la falta de “…folio Real o un informe de Derechos Reales…” (sic) en relación al inmueble constituido como su domicilio; b) Arribó a la misma conclusión, en lo concerniente a la documental presentada para desvirtuar el peligro procesal del art. 235.1 del indicado Código, consistente en actas de registro del lugar de los hechos y de recepción de indicios materiales de 26 de mayo del señalado año, informe de recaudaciones de 2 de igual mes y año, memorial suscrito por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi, de remisión del Decreto Edil “15”, recibos con numeración específica, certificaciones de circulación, registros contables del cobro de Bs20.- (veinte bolivianos) por concepto de gastos administrativos por emisión de los certificados de circulación vehicular, mismos que ingresaron a las arcas municipales como recursos propios y Resolución Administrativa (RA) 01/2020 de 26 de marzo; c) Para demostrar la inconcurrencia del peligro procesal inmerso en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, ofreció como prueba las declaraciones informativas de Rómulo Cutili Gutiérrez, Herminio Moya Ordoñez, María Yana Rada, Dilma Mamani, Verónica Chambi Choque, Deyci Orozco, Encarnación Gómez, Edelmira Morales Mercado, Olga Sanjinés, Carola Flores Maldonado y Juan Callisaya Torrez; en razón a que, el mencionado riesgo fue establecido porque presumiblemente, en su condición de Alcalde de la citada entidad edil podía influir en funcionarios subalternos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente; pese a ello, tanto el Juez a quo, como la referida Vocal, mantuvieron vigente ese peligro, sin sustento legal ni evidencia alguna, únicamente dando credibilidad a las manifestaciones de la representante del Ministerio Público, en relación a que los prenombrados hubieran presentado solicitudes de suspensión de sus audiencias de atestiguación, alegando no contar con abogado defensor, cuando solamente fueron convocados en calidad de testigos, no requiriendo para ese actuado la asistencia del aludido profesional; y, d) No se valoró el peligro que significaba para su vida, mantener la medida extrema en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, debido a su delicado estado de salud, avanzada edad y la situación sanitaria del citado recinto carcelario, por el elevado número de reclusos contagiados por el COVID-19 y fallecidos por su causa; más aun considerando que en anteriores resoluciones, se determinó la posibilidad del cese de la detención preventiva ante un eventual brote de esa enfermedad; habiendo la autoridad demandada omitido referirse a esos aspectos, señalando que su persona no fue recibida en el indicado Centro Penitenciario, debido a la pandemia por el mencionado virus, disponiéndose su traslado a la Carceleta de Patacamaya de ese departamento, a objeto de precautelar su salud; no obstante, dicha decisión se tomó abruptamente a insistencia del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que este recinto se encontraba alejado de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, situación que dificultaría su auxilio oportuno ante posibles complicaciones, poniendo en riesgo su vida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad personal y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación en relación a la valoración de la prueba; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 295/2020, debiendo la Vocal demandada emitir nueva resolución, ordenando la aplicación de medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 58 a 64, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito -sin firma- de 30 de agosto de 2020, cursante de fs. 38 a 40, manifestó que: 1) La presente acción de libertad fue planteada de manera incorrecta; en razón a que, el accionante no identificó con precisión la causa que la originó; ya sea por encontrarse ilegalmente privado de su libertad, perseguido o indebidamente procesado; lo cual repercutiría en su petitorio, mismo que llegó a ser incongruente por los fundamentos de hecho y de derecho que expuso; 2) Según la amplia línea jurisprudencial, el Tribunal de alzada no podría revalorizar la prueba analizada por los jueces de instancia; 3) No sería evidente la falta de consideración del estado de salud del prenombrado, habiéndose realizado dicha labor a partir del análisis de los antecedentes y la Resolución 1/2020 de 10 de abril “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” pronunciada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); la cual, no estableció que las personas con enfermedades de base, recluidas en centros penitenciarios, obtendría de manera automática su libertad, sino, prevé que ante todo se debería garantizar el debido proceso en este tipo de circunstancias, situación que se procuró en el presente caso, pues, el accionante incumplió con la carga de la prueba que le correspondía como solicitante de la cesación de la detención preventiva; 4) Respecto a los nuevos elementos presentados para acreditar el domicilio del peticionante de tutela, se llegó a establecer que estos fueron valorados razonablemente por el Juez inferior en grado, quien determinó su falta de idoneidad para el fin señalado; 5) La ponderación del cuaderno de investigación, la intervención de las partes en la audiencia de apelación y la Resolución impugnada, le permitieron decidir que no se acompañó elementos suficientes para dar curso a la pretensión del aludido; y, 6) A través de la acción de amparo constitucional, no se podría revisar la actividad interpretativa o probatoria de los jueces o tribunales ordinarios; pues, la jurisdicción constitucional no sería supletoria a las otras, no pudiendo considerársela como una instancia más en la sustanciación de los procesos judiciales.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 191/2020 de 30 de agosto, cursante de fs. 65 a 69 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 295/2020, disponiendo que la Vocal demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas pronuncie nueva resolución, tomando en cuenta la situación de vulnerabilidad del peticionante de tutela, debido a su edad y estado de salud, que lo haría más proclive a contagiarse de COVID-19, en el marco de la Resolución 1/2020, emitido por la CIDH; con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 73.1 de la CPE, establece que las personas privadas de libertad deben ser tratadas con respeto y dignidad humana; en similar sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0618/2012 de 23 de julio y 1090/2017-S1 de 3 de octubre; determinaron que la restricción a la  libertad no implica la pérdida de otros derechos, como la vida, la dignidad  o la salud, y que el Estado debe procurar las garantías y diligencias necesarias para hacer efectivo los mismos; ii) En similar sentido, el art. 8 de la CIDH, prevé que toda persona perseguida penalmente, tiene incólumes sus derechos y garantías mínimas, así como el respeto a su vida e integridad física; aspecto que fue desarrollado en la Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, pronunciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); por su parte el art. 29 inc. c) de la indicada norma convencional, determina que la interpretación de sus disposiciones no podrían excluir otros derechos o garantías inherentes al ser humano o que deriven de la forma democrática representativa de gobierno; iii) Los arts. 67 y 68 de la Norma Suprema, prescriben que las personas adultas mayores, tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana y que el Estado ostenta la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar los mismos; iv) Sería de conocimiento público el alto porcentaje de internos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, contagiados de COVID-19; así como, el fallecimiento de otro número importante a causa de dicha enfermedad, debido al hacinamiento existente; lo que, haría imposible que los reclusos puedan guardar el distanciamiento exigido como medida de prevención; situación abordada por la Resolución 1/2020 de la CIDH; y, v) En el caso de autos, el accionante sería una persona de sesenta y cuatro años de edad, con dos enfermedades de base; por lo que, al estar internado en el citado recinto carcelario, tendría mayores probabilidades de infectarse del referido mal, poniendo en riesgo su vida por lo mortal que resultaría esa enfermedad para las personas adultas mayores; situación que, no fue considerada por la autoridad demandada al amparo de las disipaciones señaladas; en ese sentido, el indicado Auto de Vista carecería de una debida fundamentación y motivación.

El accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante a fs. 74 y vta., solicitó a la Jueza de garantías, aclarar y complementar la parte dispositiva de la Resolución 191/2020, en sentido que, en audiencia dicha autoridad habría dispuesto dejar sin efecto el Auto de Vista cuestionado, debiendo emitirse nueva resolución determinando la aplicación de cualquier medida cautelar prevista en el art. 131 bis del CPP, excepto la del numeral 10 de la indicada norma.

En sustanciación y resolución la Jueza de garantías, por Auto de la supra mencionada fecha, manifestó que, debido a un error se habría transcrito de forma incompleta la parte resolutiva de la mencionada Resolución; por lo que, la Vocal demandada a tiempo de emitir nuevo auto de vista en el plazo de cuarenta y ocho horas, debía disponer el “…contenido del articulo 231 bis de la ley 1173 exceptuando el numeral 10 de esta disposición ya que de lo contrario estaríamos habilitando a la parte accionante que ocurra ante organismos internacionales…” (sic).

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 8 de octubre de 2021, cursante a fs. 325, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 19 de julio de 2022 (fs. 375 a 377); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.