SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2022-S2

Fecha: 25-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad personal y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación en relación a la valoración de la prueba; y, del principio de seguridad jurídica; en razón a que, la Vocal demandada a través del Auto de Vista 295/2020 de 26 de agosto, confirmó el Auto Interlocutorio 121/2020 de 21 de igual mes, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, dejando subsistentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, sin la debida fundamentación y motivación, omitiendo pronunciarse sobre los elementos probatorios presentados a efectos de solventar su pretensión; además, de no considerar su condición de persona adulta mayor con dos enfermedades de base, frente a la situación sanitaria en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, debido a la pandemia por el COVID-19.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0697/2020-S2 de 19 de noviembre, señaló que: “Entre los componentes configuradores del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, de ahí que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de fundamentar y motivar razonablemente sus decisiones. En el ámbito penal, esta obligación jurisdiccional esencialmente emerge del art. 124 del CPP, que exige, que en las sentencias y autos interlocutorios se expresen los motivos de hecho y de derecho, y la valoración que se otorga a los medios probatorios; y prohíbe que la fundamentación sea reemplazada por una relación de los documentos y requerimientos de las partes; en ese mismo sentido y en estricta relación a la aplicación de medidas cautelares, el art. 236 de la referida norma procesal demanda que las determinaciones que dispongan la detención preventiva, contengan la fundamentación de los presupuestos que motivaron la aplicación de esa medida extrema.

La jurisprudencia constitucional apegada a la normativa constitucional y procesal penal descrita precedentemente, ha sido consecuente con la exigencia de una debida fundamentación y motivación en las resoluciones relacionadas a medidas cautelares; así la SC 0089/2010-R de 4 de mayo estableció que: …la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que esa exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no implica que éstas …tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión…’ (SC 0012/2006-R de 4 de enero).

En la dinámica procesal de las medidas cautelares, según el art. 250 del CPP las resoluciones que dispongan la aplicación o no de una medida extrema, son revocables o modificables; y uno de los mecanismos para su revisión es el recurso de apelación incidental que, al constituirse en un medio que ratifique o modifique la decisión del juez inferior, está en condiciones para determinar la procedencia o no de la aplicación de una medida cautelar; por lo cual, la exigencia de una debida fundamentación y motivación es extensible a las determinaciones de los tribunales de apelación.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio reiterada por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero -entre otras-, señaló que: Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el   art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

En ese sentido, los tribunales de alzada a tiempo de resolver las apelaciones formuladas contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares o determinen la cesación o nieguen dicho pedido, deberán realizar una revisión de todos los agravios recurridos en la apelación (art. 398 del CPP), así como los argumentos de contrario; consecuentemente, debe considerarse las circunstancias del caso concreto, la valoración de la prueba realizada por el juez a quo y los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales concurrentes, para finalmente establecer las razones que motivan la decisión (las negrillas corresponden al texto original)

Acotando a ello, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son:  (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por:  1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: ...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada” (el subarayado y resaltado corresponde al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Delimitado el problema jurídico planteado por el accionante, corresponde inicialmente contextualizar el mismo; a ese efecto, de las Conclusiones descritas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional y las alegaciones de las partes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, concusión e incumplimiento de deberes, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 119/2020 de 4 de mayo, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento.

Posteriormente, al amparo del art. 239.1 y 5 del CPP, el peticionante de tutela solicitó la cesación de la extrema medida, en cuyo mérito, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del mencionado departamento, emitió el Auto Interlocutorio 121/2020 de 21 de agosto, rechazando la pretensión del accionante y confirmó su detención preventiva en el referido recinto carcelario; decisión confirmada por la Vocal demandada mediante el Auto de Vista 295/2020 de 26 de igual mes, mismo que es cuestionada a través de la presente acción de defensa.

En esas circunstancias, el accionante identifica al Auto de Vista 295/2020, como presunto acto vulnerador de sus derechos fundamentales alegando que la Vocal demandada pronunció dicha Resolución sin la debida fundamentación y motivación respecto a la valoración de la prueba presentada ante el Juez a quo para enervar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2 y, 235.1 y 2 del CPP; además, omitió considerar su condición de persona adulta mayor con dos enfermedades de base.

En ese sentido, a efectos de abordar la problemática jurídica, corresponde desplegar los agravios expresados por el peticionante de tutela en el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 121/2020; así como, los fundamentos pronunciados por la Vocal demandada en el Auto de Vista 295/2020, para posteriormente, evaluarlos y determinar si se encuentran dentro los cánones que exige una debida fundamentación y motivación.

Respecto a los agravios expuestos por el accionante contra el precitado Auto Interlocutorio, estos fueron los siguientes:

a)  Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, el impetrante de tutela expresó que, a efectos de demostrar la habitabilidad y habitualidad de su domicilio; así como, la ubicación exacta de este en la localidad de Chojlla y no en la ciudad de El Alto, presentó nuevo certificado domiciliario, con los respectivos sellos y firmas de rigor, que fue motivo de observación en la audiencia de medidas cautelares; no obstante, el Juez a quo se negó a valorar dicho documento cuestionando la legalidad de su obtención, sin considerar que fue conseguido mediante requerimiento fiscal; asimismo, no valoró razonablemente la minuta de transferencia de su inmueble situado en la indicada localidad, suscrita con IMCO S.A. donde prestaba sus servicios, ni el informe policial respecto al lugar en el que guardó detención domiciliaria, los que demostraban su condición de poseedor de dicho predio y corroboraban su ubicación; habiéndose en consecuencia, declarado subsistente el indicado riesgo procesal; así como también lo previsto en numeral 2 del referido artículo; debido a que, su concurrencia dependía de la acreditación de su domicilio;

b)  El Juez de control jurisdiccional estableció que, no presentó ninguna documentación para enervar el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP; omitiendo tomar en cuenta, que el Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi, en cumplimiento a una orden fiscal, entregó al Ministerio Público la documentación exigida para enervar dicho peligro procesal, consistente en memorándums, talonarios de recibos, registros contables y otros; recepción que se encontraba registrada en acta labrada por dicha representación; incurriendo de esa forma, en falta de valoración de la prueba;

c)  La autoridad recurrida no consideró que, más de diez funcionarios subalternos de la indicada entidad edil prestaron su declaración en calidad de testigos, con lo cual, se tendría por enervado el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del citado Código; en razón a que, la falta de dichas diligencias investigativas fue el motivo para establecer la concurrencia del mencionado peligro procesal; y,

d)  El Juez a quo determinó que no cumplió con la causal de cesación de la extrema medida prevista en el art. 239.5 del Código Adjetivo Penal; empero, no tomó en cuenta que su persona padece dos enfermedades de base, diabetes e hipertensión arterial; además, de una infección urinaria y dermatitis, además, de que pertenece a un grupo social de protección reforzada, por su condición de adulto mayor; ni las publicaciones de prensa que determinaban la elevada cantidad de internos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, contagiados por el COVID-19, existiendo “a la fecha” veintitrés fallecidos a consecuencia de ese mal; aspectos que, conforme al Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, permitirían la aplicación de medidas cautelares menos gravosas; no habiendo aplicado criterios de proporcionalidad como la idoneidad y necesidad de mantener su detención preventiva en dicho recinto carcelario, como exige la jurisprudencia constitucional.

Por su parte, la Vocal demandada a través de Auto de Vista 295/2020, resolvió declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas, con base en los siguientes fundamentos:

1)  Respecto al primer agravio señaló que, el Juez a quo efectuó el análisis de la prueba presentada y los fundamentos desarrollados en el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (no consigna número y fecha); debido a que, el accionante no acompañó nuevos elementos suficientes para acreditar su domicilio; toda vez que, habiendo aportado un reciente certificado de “Registro Policial Domiciliario” no acreditó su legalidad, pues no existía evidencia alguna sobre su obtención a través de un requerimiento fiscal; asimismo, no demostró en que condición ocupaba el inmueble referido como su residencia (propietario, anticresista, inquilino o cuidador); ni desvirtuó la contradicción existente en la ubicación precisa de su vivienda; puesto que, se había generado duda si la misma se encontraba en la ciudad de El Alto o en la localidad de Yanacachi; aspecto que, precisamente hubieran sido observados en la indicada Resolución de alzada.

Continuó señalando que, si bien el peticionante de tutela hubiera presentado el informe y placas fotográficas elaborados por el “Sargento Alejandro Pasa Pacheco”, funcionario policial, respecto al inmueble donde guardaba su detención domiciliaria, ubicado en la localidad Chojlla, no corroboró dicha información con un “…folio real o informe de derechos reales o una certificación emitida por los comunarios de dicho lugar que señalen y establezcan que cumplen con los requisitos de habitualidad y habitabilidad, observando también que no se habría presentado una factura de luz, agua u otros” (sic), finalidad que tampoco hubiese conseguido con la presentación de la indicada minuta de compraventa, con la cual pretendía acreditar su condición de poseedor del inmueble; manteniéndose subsistente el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP; así como, el establecido en el numeral 2 del indicado artículo, por la vinculación existente entre ambos;

2)  Sobre el segundo agravio indicó que, no es evidente la presentación de los elementos probatorios señalados por el accionante, para desvirtuar el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP; en ese sentido, no sería posible que el Juez inferior en grado hubiera incurrido en defectuosa valoración de prueba inexistente; por lo que, tampoco podría pronunciarse; consecuentemente, el prenombrado incumplió el art. 239.1 del mencionado Código;

3)  En relación al tercer agravio refirió que, si bien el peticionante de tutela señaló que la declaración testifical de diez servidores públicos municipales, sería suficiente para enervar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; sin embargo, el representante del Ministerio Público en audiencia manifestó que aún faltaba recepcionar la declaración de otros funcionarios, quienes habrían solicitado la suspensión de dicha diligencia investigativa, por no contar con abogado defensor; aspecto que igualmente, fue plasmado en la resolución observada y que el prenombrado no demostró de qué manera la autoridad recurrida hubiera incurrido en deficiente valoración de las indicadas diligencias; y,

4)  En lo que respecta al cuarto agravio, expresó que, el Juez a quo  determinó razonablemente que las enfermedades que padece el accionante no constituirían un peligro inminente para su vida y que no se demostró la existencia de algún brote del COVID-19, al interior del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; fundamentos que se encuentran en el marco de la Resolución 1/2020 de la CIDH, que si bien establece la obligación de los Estados de asumir medidas que permitan revisar la situación de los detenidos preventivos durante la pandemia ocasionado por el referido virus, no precisa que estas personas queden en libertad solo por el hecho de pertenecer a un grupo vulnerable, sino, requiere ante todo garantizar el debido proceso; por lo que, no resultaría exagerado la exigencia de acreditar la gravedad de las enfermedades que padecería el peticionante de tutela o que estas se encuentren en fase terminal o que se hubiera contagiado de COVID-19; además, justamente debido a la situación sanitaria del indicado recinto carcelario, el prenombrado no fue admitido habiendo el Juez recurrido, dispuesto su traslado a la Carceleta de Patacamaya del mencionado departamento, precautelando de esa forma su salud. 

Descritos los agravios del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y los fundamentos del Auto de Vista cuestionado a través de esta acción de defensa; cabe señalar que, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, estableció que los tribunales de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación incidental vinculados a la aplicación, modificación o cesación de medidas cautelares, tienen la obligación de emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, lo cual implica, que en el marco del art. 398 del CPP, su labor revisora debe circunscribirse a los agravios expresados por el o los recurrentes, resolviendo cada uno de estos y explicando de manera razonable los motivos de su decisión, considerando las circunstancias particulares del caso, la actividad valorativa desplegada por el juez inferior en grado, así como, las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que sustentan su determinación; extremos que serán verificados a continuación en relación a las alegaciones efectuadas por el impetrante de tutela.

En ese contexto, a efectos de abordar el análisis de los fundamentos del indicado Auto de Vista, es preciso tener en cuenta que la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el peticionante de tutela fue alegando el cumplimiento de las causales previstas en el art. 239.1 y 5 del CPP.

En ese sentido, respecto al primer agravio, relacionado a la permanencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP “Que el imputado no tenga domicilio…”; el pronunciamiento emitido por la Vocal demandada se encuentra indebidamente fundamentado y motivado; en razón a que, a efectos de confirmar la concurrencia del indicado riesgo procesal, no tomó en cuenta la parte in fine del señalado artículo, el cual, establece que: “Las circunstancias señaladas en el numeral 1 del presente Artículo, se valorarán siempre atendiendo a la situación socio-económica de la persona imputada y en ningún caso la inexistencia de derecho propietario, contrato de arrendamiento o anticresis en favor del imputado, será por sí misma entendida como falta de domicilio o residencia habitual…” (el resaltado nos corresponde), habiendo contrariamente a ello, justificado la exigencia del Juez a quo, consistente en la presentación del folio real o algún informe de la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) sobre el inmueble identificado como la residencia del accionante y certificación de los comunarios de Chojlla que acredite la habitualidad y habitabilidad en dicho predio; constituyéndose estas exacciones en formalismos innecesarios y contrarios a la ley; asimismo, resulta irrazonable e insustentable, el cuestionamiento efectuado por la indicada autoridad a la obtención del certificado de “Registro Policial Domiciliario”, poniendo en duda su legalidad; cuando ni el propio representante del Ministerio Público, encargado de extender el requerimiento para su emisión, observó el mencionado aspecto; además, omitió considerar que, ese documento fue presentado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde se cuestionó únicamente la falta de sello y firma del funcionario policial responsable de su extensión, deficiencias que fueron superadas posteriormente y merecía ser evaluado nuevamente; tampoco tomó en cuenta, que el informe policial referido al lugar donde guardaba su detención domiciliaria, tuvo que ser emitido como consecuencia de la verificación previa de su domicilio; consiguientemente, la determinación asumida en este punto, contraviene la prescripción de la normativa descrita precedentemente y carece de razonabilidad; puesto que, esta basada en “…conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley…” (SCP 2221/2012); así como, en valoración irrazonable de la prueba, constituyéndose por ello, en una decisión arbitraria que lesiona el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, conforme se precisó en el citado Fundamento Jurídico.

Respecto al peligro de fuga descrito en el art. 234.2 del CPP “… facilidades para abandonar el país o permanecer oculto”, la autoridad demandada señaló que, al encontrándose dicho peligro vinculado con el previsto en el numeral 1 del mismo artículo, y toda vez que, el solicitante de tutela no demostró contar con domicilio, correspondía confirmar su concurrencia; sin embargo, la indicada Vocal no consideró que el establecimiento de riesgos procesales, obedece a una serie de circunstancias que denotan la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la investigación; lo cual, implica que estos deben motivarse de manera individual, determinando objetivamente su presencia; en el caso de autos, la Vocal demandada tenía la obligación de evaluar de manera sustentada, el pronunciamiento del Juez inferior sobre el mencionado peligro procesal y cómo la carencia de domicilio se constituía en la causa para mantenerlo concurrente; justificación que como se hizo notar no existió; constituyéndose por ese motivo, en una “…decisión sin motivación…” (SCP 2221/2012); por lo que, es evidente la vulneración al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación.

Sobre la confirmación de la concurrencia del peligro de obstaculización de la investigación, señalado en al art. 235.1 del CPP “…Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba”, carece de la debida fundamentación y motivación; en razón a que, la Vocal demandada omitió pronunciarse al respecto, alegando desacertadamente la inexistencia de nuevos elementos probatorios para enervar dicho peligro procesal; toda vez que, en el Auto complementario del Auto Interlocutorio 121/2020, el Juez recurrido hizo notar la existencia de estos, refiriendo que: “En relación a los registros contables, recibos, permisos, que se habrían presentado por parte del Alcalde Eliseo en relación a la presentación con un memorial a objeto de que sean de conocimiento del Ministerio Público, se hace una valoración en relación general e integral a lo que establece la Resolución primigenia indicándose que dichos actos habrían sido cometidos en una Alcaldía y por ende eso es lo que ha fundado la detención preventiva del ahora imputado, no pudiendo desvirtuarse solamente con estos extremos presentados por la defensa…” (sic [Conclusión II.1]); en ese sentido, la mencionada Vocal debió pronunciarse sobre la actividad valorativa del Juez inferior en grado, con relación a los motivos que generaron la concurrencia del indicado riesgo procesal; consiguientemente, dicha determinación carece de un sustento probatorio que acredite los extremos señalados por la autoridad demandada, lesionando el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, por ser una decisión arbitraria, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto al peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, la autoridad demandada refirió que la determinación del Juez contralor de garantías de mantener ese peligro era correcta, pues el representante del Ministerio Público habría indicado que aún faltaba la recepción de la declaración testifical de algunos funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi; razonamiento que pese a ser escueta, resulta razonable; toda vez que, de la revisión del Auto Interlocutorio 117/2020, el indicado riesgo procesal fue determinado por existir una relación de dependencia de esos servidores públicos frente al peticionante de tutela, por su condición de Alcalde de la citada entidad edil; es decir, que la permanencia de ese riesgo procesal está supeditada al cumplimiento de las mencionadas diligencias investigativas; consiguientemente, la Resolución sobre este punto se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Con relación al último agravio, relacionado a la situación de salud y edad del impetrante de tutela frente a la pandemia del COVID-19; cabe señalar que, en audiencia de cesación de la detención preventiva, dicha alegación fue empleada para demostrar el cumplimiento de la causal prevista en el art. 239.5 del CPP, que establece como motivo para el fin de la extrema medida, acreditar que la persona privada de libertad padece de una enfermedad grave o en estado terminal; al respecto, la autoridad demandada manifestó que el Juez de control jurisdiccional, fundamentó de manera suficiente su decisión; puesto que, el peticionante de tutela no había demostrado ninguna de las exigencias de la indicada norma procesal y que la Resolución 1/2020 de la CIDH, no prescribía la otorgación automática de libertad a los detenidos preventivos pertenecientes a grupos vulnerables; respuesta que cuenta con la debida motivación, emergente de la revisión de la actividad valorativa desplegada por el Juez a quo; toda vez que, el rechazo a esa petición se debió al incumplimiento de la norma que el propio accionante invocó para acceder a dicho beneficio; además, la indicada norma convencional, recomienda a los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), “Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes”; lo cual, ciertamente no conlleva la obligación de disponer la cesación de la detención preventiva de ese grupo de personas, sino, únicamente la revisión de su situación jurídica, para establecer si pueden o no beneficiarse con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, lo cual, dependerá del análisis integral de las circunstancias particulares de cada caso, en el marco del principio de legalidad; consiguientemente, respecto a este punto no es evidente la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación.

Por otro lado, es importante precisar, que la motivación de las resoluciones que impongan la medida cautelar de la detención preventiva o como en este caso, rechacen la cesación de la misma, debe acreditar objetivamente la concurrencia de los requisitos legales; así como, la exposición de razonamientos que permitan establecer si la aplicación de dicha medida está sujeta a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Finalmente, respecto a la presunta vulneración del principio de seguridad jurídica, este Tribunal no tutela principios de forma directa, siendo necesaria su vinculación con derechos y garantías constitucionales, condición que no se advierte en el presente caso; por lo que, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró en forma parcialmente correcta.