SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2022-S2
Fecha: 25-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 9 a 17 vta., los accionantes a través de su representante expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en sus contras, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 114/2020 de 4 de septiembre, dispuso la detención preventiva de ambos en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de igual departamento; debido a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 en sus elementos de domicilio y actividad lícita; 234.7 al considerarlos un peligro para la sociedad y para las víctimas por tratarse de un delito de narcotráfico; y, 235.2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); a pesar que los mismos no se encontraban debidamente fundamentados, menos documentados en la imputación formal, máxime si la carga procesal le correspondía al Ministerio Público y no así a ellos, conforme los lineamientos estatuidos por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, así como la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, el Protocolo de Dirección de Audiencias de medidas cautelares; sin embargo, el Juez a quo, alejándose de la norma y razonabilidad, a pesar de haber presentado documentos que desvirtuaban lo expresado por la representación fiscal determinó por no acreditado el domicilio, al margen que la documental presentada tenía relación con los datos proporcionados en la declaración informativa brindada al Ministerio Público, de igual forma la actividad lícita, así como los alcances de los arts. 234.7 y 235.2 de la norma citada supra, sin establecer cómo podrían influenciar a testigos, posibles partícipes y peritos, sin haberlos identificado en la imputación formal.
La misma autoridad jurisdiccional al tenor de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, también dispuso la confiscación de dos vehículos automotores; sin considerar que la relación de hechos -del proceso penal- expresó que en uno de ellos no se había encontrado cocaína.
Otra determinación que llamó la atención, fue la detención preventiva cumplida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, siendo que ambos imputados demostraron tener una familia constituida -se comprende en la ciudad nuestra Señora de La Paz- y el Ministerio Público no probó lo contrario para que sea considerado por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.
Ante tal determinación, bajo la égida del art. 251 del CPP, interpusieron recurso de apelación incidental; recayendo la función de Juez ad quem, en Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien a través del Auto de Vista 349/2020 de 21 de septiembre, confirmó en su integridad el Auto Interlocutorio 114/2020, sin haber valorado ninguna de las documentales presentadas en la audiencia de consideración de medidas cautelares “…NO SIENDO EXIGIBLE QUE LA PARTE IMPUTADA PRESENTE DOCUMENTACION ALGUNA EN UNA AUDIENCIA DE ESTAS CARACTERÍSTICAS, estableciendo como fundamento de que en una audiencia de medidas cautelares DEBEN EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCION PARA CONSIDERAR EL CONTRADICTORIO POR EL JUEZ CAUTELAR, ESTE EXTREMO ES ALEJADO DE LA NORMA ADJETIVA PENAL ASI COMO DE LOS ALCANCES DE LA LEY 1173 MODIFICADO POR LA LEY 1226 ASI COMO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL VINCULANTE DENTRO DEL PRESENTE CASO COMO ES LA 276/2018-S2, POR LO QUE LA AHORA ACCIONADA INCUMPLE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 124 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL ASI COMO DE LOS ALCANCES DEL ART. 398 DE MISMA NORMATIVA LEGAL” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: “1.- ANULE AUTO DE VISTA No 349/2020 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2020 EMITIDO POR PARTE DE LA SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ Y SE EMITA NUEVO AUTO DE VISTA CONFORME LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA SCP 276/2018-S2 LEY 1173 MODIFICADO POR LA LEY 1226 EN CUANTO A LA INVERSION DE LA PRUEBA EN AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES, ASI COMO LA ESTRICTA APLICACIÓN DE LA LEY 913 EN CUANTO A LA CONFISCACION DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO, Y LA DETENCION PREVENTIVA EN EL LUGAR DONDE RESIDE EL NUCLEO FAMILIAR; 2.- LLAME SEVERAMENTE LA ATENCION AL JUEZ SEXTO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE LA CIUDAD DE LA PAZ POR NO HABER APLICADO LA LEY Y JURISPRUDENCIA EN VIGENCIA Y HACER INCURRIR EN ERROR A LA VOCAL AHORA ACCIONADA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública para considerar la presente acción de libertad el 30 de septiembre de “2019” -siendo lo correcto 2020-, según consta en acta cursante de fs. 24 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos expresaron que: a) La “…ley 1173 en su parte in fine 233 en la parte in fine que establece que el peligro de fuga no se podrá fundar en meras presunciones abstractas cobre la concurrencia de los numerales 1 al 8 del presente artículo sino que deberá surgir de la información precisa, confiable y circunstanciada que el fiscal o el querellante aporten en la audiencia y bajo razonabilidad suficiente del porque esta circunstancia se constituye en un peligro de obstaculización, esos son los dos elementos que obvia el juez ahora accionado en primera instancia, vulnerando el art. 5 calidad y derecho del imputado, es decir, que el imputado debe ser tratado bajo el principio de inocencia en todo acto procesal, más allá de ello señor Magistrado que tiene el argumento establecido por parte del Juez a quo ahora accionado estableciendo de manera subjetiva estos riesgos procesales e incumpliendo el art. 124 de la norma adjetiva penal 173 en cuanto a la sana crítica y la verdad material…” (sic); b) La vulneración del debido proceso fue plasmada en la falta de fundamentación, motivación y congruencia al momento de disponer que la medida extrema sea cumplida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro -de máxima seguridad- del departamento de La Paz, cuando ese aspecto no fue solicitado ni aportaron elemento alguno para que la autoridad jurisdiccional asuma dicha determinación; así mismo la “SC 0030/2014” instituyó que la fundamentación, motivación у congruencia deben ser parte de toda resolución judicial y enmarcarse bajo los principios de objetividad, certeza y congruencia lo cual no acontece en el presente caso; c) De conformidad a la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, la representación del Ministerio Público, solicitó la confiscación de dos vehículos a favor del “Conaltid”; empero, de la revisión de la imputación formal se advierte que en uno de ellos no se encontró sustancias controladas, requisito sine qua non para disponer la incautación; aspectos por los cuales interpusieron apelación incidental a tenor del art. 251 del CPP; d) La Vocal demandada, al emitir el Auto de Vista 349/2020, confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio 114/2020 apelado, incumpliendo con los requisitos mínimos en cuanto a la carga probatoria por parte del Ministerio Público; incurriendo también en falta de fundamentación y motivación que debe tener toda resolución, más aun cuando fue emitida por el Tribunal de alzada; e) El Auto de Vista confutado expresó que si bien se trata de una audiencia de medida cautelar donde la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público; sin embargo, debió existir elementos de convicción para considerar el contradictorio. Motivo por el cual considera que el criterio de la autoridad jurisdiccional está alejado del espíritu de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y de la SCP 0276/2018-S2; f) La SCP 0584/2018-S2 de 28 de septiembre, refiere que “la reforma en perjuicio es un elemento constitucional o es un principio constitucional que va al debido proceso siempre y cuando dentro de un recurso de apelación causen mayor perjuicio a la parte apelante o agrave su situación jurídica procesal…” (sic); es decir, que la autoridad judicial ahora demandada confirmó una resolución primigenia que exigió a la parte imputada tener un derecho propietario a objeto de acreditar un domicilio, incurriendo en un perjuicio mayor conforme describe la jurisprudencia constitucional; g) Respondiendo a las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías señaló que: 1) En la declaración informativa policial, la imputación formal y la documentación presentada en audiencia de medida cautelar, la dirección del domicilio -de los ahora accionantes- coincidió en la Av. 1 número 7, Z/Santiago Segundo, adjuntando además, facturas de agua y luz, así como documentación del bien inmueble; 2) “…el Ministerio Público ha solicitado la confiscación de dos vehículos marca volvo clase tracto camión tipo SH(inaudible) tele control 9469 LKS es en ese vehículo donde no se ha encontrado…” (sic); y, 3) En la resolución primigenia únicamente se ha “coordinado” (sic) el elemento de familia, toda vez que contradictoriamente consigna el núcleo familiar, los mismos son hermanos y no así el elemento de domicilio, es por ello que, han presentado la misma documentación para ambos ciudadanos y existe una incongruencia en cuanto a ese aspecto.
I.2.2. Informe de los demandados
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 30 de septiembre de 2020, que corre de fs. 22 a 23 vta., sostuvo lo siguiente: i) En virtud al sorteo informático, el recurso de apelación incidental interpuesto por los imputados, radicó en la Sala Penal Primera del mismo Tribunal; razón por la cual, se llevó a cabo la audiencia respectiva el 21 de septiembre de 2020 y se emitió el Auto de Vista 349/2020, determinando la admisibilidad del recurso por haberse interpuesto el mismo dentro del término previsto por ley y se declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas y en su mérito se confirmó el Auto Interlocutorio 114/2020; ii) Los argumentos expuestos en la presente acción de libertad, no hacen a la esencia de la citada acción tutelar, habida cuenta que no hubo una correcta subsunción de los hechos en los supuestos previstos en el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no explicaron de qué forma estarían ilegalmente procesados, detenidos, perseguidos o que su vida o integridad física estaría en peligro; no precisaron el nexo causal entre las supuestas vulneraciones y la resolución dictada; concluyendo con un petitorio incongruente; iii) En ninguna disposición del Auto de Vista confutado, se estableció que en una audiencia de medidas cautelares la carga probatoria le corresponda a la parte imputada; iv) En audiencia de apelación, la defensa de los imputados hizo énfasis sobre la falta de valoración de los elementos de convicción presentados ante el Juez a quo, pretendiendo se realice una revalorización de los mismos sin considerar que esa actividad está prohibida para los Tribunales de alzada, por cuanto el Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre, señaló: "...Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación (...) por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte al ad quem, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia..."; es por ello que, no habiéndose señalado por la parte recurrente en audiencia de apelación cuáles eran los cuestionamientos dirigidos a la labor interpretativa de la autoridad es que se consideró la improcedencia de las cuestiones planteadas; consiguientemente, al cumplirse las condiciones materiales para la detención preventiva, únicamente se dio aplicación a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal; es decir, no se restringió el derecho a la libertad de los accionantes ni actuó de forma discrecional o arbitraria; v) Respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista precitado, se debe considerar que el art. 398 del CPP, define el límite competencial del Tribunal de alzada, el cual se encuentra vinculado a la fundamentación de agravios, siendo importante la forma en que son fundamentados los recursos de apelación de medidas cautelares determinando una adecuada argumentación fáctica, jurídica, probatoria y jurisprudencial si correspondiere y, enlazando los derechos y garantías que se hubieran vulnerando con la resolución impugnada, aspectos no cumplidos en el presente caso; y, vi) La jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia de carácter casacional de la jurisdicción ordinaria, por lo que debe ser denegada la tutela.
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de acción de libertad, manifestó lo siguiente: a) Fue de conocimiento de su despacho una solicitud de aplicación de medidas cautelares invocadas por el Ministerio Público, motivo por el cual posterior a la audiencia de consideración de dichas medidas, dispuso la aplicación de la detención preventiva de los accionantes en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro; b) Consideró pertinente la aplicación de la medida extrema, mismo que fue confirmado por el Tribunal de alzada; c) En ningún momento se vulneró derecho constitucional alguno de los impetrantes de tutela, por lo que debe ser denegada la tutela; y, d) Respondiendo a una solicitud de aclaración formulada por el Tribunal de garantías, señaló que el proceso penal seguido contra los ahora accionantes sería por un delito inmerso en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 079/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 29 a 31, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la fundamentación, en primera instancia verificaron si la vulneración del debido proceso estaba o no vinculada al derecho a la libertad; en tal sentido, arribaron a la conclusión de ser viable la presente acción de libertad; 2) Sin ingresar al fondo de la situación jurídica, a criterio del Tribunal de garantías no sería procedente la anulación del Auto de Vista 349/2020 y mucho menos la falta de valoración de prueba extrañada, habida cuenta que dicha tarea es exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, por lo que solo analizaron si el indicado Auto de Vista y el Auto Interlocutorio 114/2020 se encuentran o no fundamentados y motivados, y si esa omisión tiene trascendencia constitucional; 3) Con relación a la incongruencia, no se encontró una relación lógica en la acción tutelar, que denote cómo el Auto de Vista y el Auto Interlocutorio ya citados fueron incoherentes interna o externamente. Por otra parte, de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista citado supra, se advirtió que la Vocal demandada confirmó el referido fallo inferior, ya que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa; es decir, no fundamentó adecuadamente ni precisó el nexo causal; por tal motivo no encontraron incoherencia interna o externa en lo manifestado por los apelantes y la decisión emitida en el Auto de Vista 349/2020; 4) Respecto a la insuficiente motivación y fundamentación, señalaron que la presente acción de libertad no explicó por qué estaría incompleto el razonamiento de las autoridades demandadas, ni cómo se alteró las disposiciones legales o el sentido común, no encontraron los aspectos alegados en audiencia de 21 de septiembre de 2020; 5) Referente a la confiscación de vehículos, no existe ninguna resolución que haya dispuesto aquello, además, resulta impertinente considerar ese aspecto a través de la presente acción tutelar; 6) Se señaló que el Auto de Vista y el Auto Interlocutorio varias veces citados no estarían fundamentados; empero, no indicaron qué aspectos serían arbitrarios; tampoco especificaron si la incongruencia denunciada sería interna o externa; en cuanto a la motivación no manifestaron si la misma tuvo o no razones o explicación de la decisión; y, 7) No se advirtió que la Vocal demandada haya vulnerado el derecho al debido proceso y a la carga de la prueba, al haber supuestamente exigido documentación.
En vía de complementación y enmienda, los accionantes solicitaron explicación de por qué el Tribunal de garantías se alejó de los alcances de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres modificada por la Ley 1226 así como la SCP 0276/2018-S2, por cuanto, se estableció que el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, no efectuó una debida fundamentación en cuanto a dicha normativa, por lo que solicitó se explique cuál el fundamento normativo que les acredita para alejarse de dicha normativa; segundo aspecto, conforme estipuló la jurisprudencia constitucional, el Tribunal de garantías no puede hacer una valoración de la prueba, excepto cuando se cumplan ciertos requisitos; como tercer aspecto, impetró explicación del por qué no se está cumpliendo con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado habida cuenta que se está agravando la situación y se está exigiendo a la parte imputada tener un derecho propietario en cuanto al domicilio, por cuanto solicitó explique cuál es el fundamento jurídico que adoptaron para rechazar la acción tutelar; como cuarto punto, solicitaron aclaración y explicación respecto a que “si el rechazo de la presente acción tutelar en cuanto a la confiscación que establece que una autoridad jurisdiccional o un juez cautelar no puede realizar confiscación en etapa preparatoria, se debe tener en cuanto lo que establece el art. la ley 913 en su disposición segunda, quinta que ha cambiado ya la figura de incautación a confiscación” (sic), solicitando se aclare cuál el fundamento jurídico utilizado por el Tribunal de garantías; asimismo, impetraron les franqueen copias legalizadas en triple ejemplar del auto para reactivar los mecanismos legales correspondientes por vulneración de derechos humanos, la misma que sería reclamada en “la corte”.
En respuesta, el Tribunal de garantías manifestó que los fundamentos de la Resolución 79/2020 fueron claros, las ponencias y argumentos del abogado de los accionantes fueron genéricas, sin precisar a qué valoración probatoria se refirió, hizo relación al cumplimiento de derecho propietario del domicilio, en esa audiencia no se produjo absolutamente ninguna prueba para que ese Tribunal pueda establecer el derecho probatorio o valoración probatoria; de la misma forma, sobre la incautación, confiscación se señaló en la presente Resolución que el art. 125 de la CPE, refiere la protección de derechos y garantías de las personas que se encuentran privadas de libertad o que su vida o integridad física corre peligro no así sobre la incautación de bienes muebles o vehículos, esa no es facultad para un Tribunal de garantías, los peticionantes de tutela equivocaron la vía para formular su reclamo; en relación a que se estaría exigiendo a los accionantes tengan un derecho propietario, en ningún momento de la resolución emitida se conminó dicho extremo. En tal sentido, la Resolución emitida fue clara y específica, sin ninguna situación oscura que aclarar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 18 de octubre de 2021 se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, al o recibir lo solicitado mediante conminatoria de 26 de enero de 2022 se impetró a la remisión; habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir del día siguiente a la notificación con el decreto de 1 de julio de igual año; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.