SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2022-S2

Fecha: 25-Jul-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” .

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes mediante su representante denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del citado departamento, pronunciaron a su turno el Auto Vista 349/2020 de 21 de septiembre y el Auto Interlocutorio 114/2020 de 4 del mismo mes, ambos carentes de fundamentación, motivación y congruencia, ya que no valoraron la documentación presentada en audiencia de consideración de medidas cautelares, ni aplicaron de forma correcta el protocolo de las mismas.

La acción tutelar fue dirigida contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, dado que la Resolución emitida por esta última autoridad es el fallo de cierre, el análisis se realizará a partir del Auto de Vista 349/2020.

De los antecedentes anexados al expediente remitido en revisión, se constata que mediante el Auto de Vista citado supra, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por Vismar Henry y Diego Wilmer, ambos Chura Villa, habida cuenta que formularon su recurso dentro del plazo previsto por ley; sin embargo, la autoridad jurisdiccional declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas; y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio 114/2020 apelado (Conclusión II.1).

Con carácter previo a realizar el análisis del caso, corresponde aclarar, que de los antecedentes a los que tuvo acceso el Tribunal de garantías, esta Sala tiene como verosímiles los hechos señalados, habida cuenta que en virtud al principio de inmediación que rige a las acciones de defensa, la labor de los juzgados o tribunales de garantías y salas constitucionales es la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes advertidas por dichas autoridades jurisdiccionales en la audiencia de acción de libertad, por cuanto las mismas tuvieron contacto directo con las partes procesales y el cuaderno de control jurisdiccional.

Ahora bien, conforme consta en actuados del presente expediente, el Tribunal de garantías, omitió remitir piezas procesales importantes para el análisis del presente caso; en tal sentido, se requirieron las mismas a las autoridades judiciales ahora demandadas, habiendo tenido respuesta únicamente por parte del Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, del Auto de Vista 349/2020, se advierte que los agravios invocados por los apelantes -hoy accionantes- fueron los que se detallan a continuación:

“…Habiendo sentado las bases fáctica y legal, y como se expuso en los Considerandos I y II de la presente resolución, este tribunal comienza a analizar los agravios expresados por la parte apelante:

1.- Que en lo sustancial refiere como agravios los contenidos en relación a que la resolución apelada no contaría como una fundamentación y motivación adecuada así como carecería de congruencia, también refiere como otro agravio que no habría considerado que en la resolución primigenia la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora y que existiría una inobservancia de la Ley N° 913 al haberse dispuesto la confiscación del vehículo Nissan tipo Pathfinder con placa de 2745 TLG, en relación a estos puntos es que desarrollan los abogados sus agravios refiriendo en cuanto a las probabilidad de autoría contenida en el numeral 1) del artículo 233 del CPP que la autoridad A quo no realizó una valoración adecuada ni un análisis de los hechos establecidos por el Ministerio Público en la imputación formal, de los cuales se puede establecer que el ahora uno de los imputados no fue encontrado con ninguna sustancia controlada, por lo que en la fundamentación existiría incongruente recibiendo que ha momento de la acción directa ambos coimputados fueron encontrados con sustancias controladas solicitando que previa una compulsa de los hechos descritos en la imputación formal así como en el contenido de la resolución apelada se repare este agravio...” (sic).

Con relación a los riesgos procesales, el primer abogado interviniente mencionó que la carga probatoria le corresponde a la parte acusadora y que en la audiencia de medidas cautelares el Ministerio Público habría realizado la imputación formal sin establecer documentalmente que su defendido no contaría con domicilio y una actividad lícita. Así mismo citó la SCP 0276/2018-S2, la cual refiere que la carga probatoria para demostrar esos aspectos le corresponde al Ministerio Público; sin embargo, la representación fiscal no habría exhibido ninguna prueba y el Juez a quo, no consideró que su defendido tendría una actividad lícita, que va en correspondencia con todos los datos obtenidos en la documentación presentada, haciendo referencia también al domicilio que se habrían adjuntado facturas de servicios básicos que tendrían relación con el contenido de la imputación formal y el Juez de la causa señalaría que si el imputado tendría familia también debe tener un domicilio por lo que con la documentación presentada, ese riesgo ya no se encontraría vigente puesto que se habría acreditado el domicilio de los padres y sin embargo, contradictoriamente la autoridad le exige tener uno distinto al de sus padres. Asimismo, refirió que ese artículo habría sido desvirtuado en su integridad.

Por otra parte, el abogado señaló que se habría manifestado que el imputado no tendría familia, domicilio ni actividad lícita, al respecto refirió que su defendido cuenta con una familia, que fue acreditada con los certificados de nacimiento de todos sus hijos. En cuanto al domicilio, mencionó que presentaron facturas de agua y energía eléctrica con lo que se habría demostrado que el mismo efectivamente cuenta con una residencia; y, que se debe observar la realidad social del país, en la cual los hijos mayores inclusive con familia, aún viven en la casa de sus padres, y con la documentación presentada se habría acreditado que su defendido si tendría un domicilio. Respecto a la actividad lícita refirió que se había presentado una factura de la “UTB”, por la que se acreditaría que estudia derecho; sin embargo, el Juez a quo hubiese expresado que si tiene familia debería generar recursos económicos y que debe trabajar.

Además, hizo referencia a que se habría presentado un certificado de antecedentes penales; empero, la autoridad tampoco consideró en relación a esos aspectos la SCP 0276/2018-S2, en cuanto a que la carga de la prueba le correspondía al Ministerio Público, quién es el acusador, prueba que pese a que, la autoridad habría rechazado esos elementos puntualizando que al plantear el recurso de apelación se busca demostrar que se habría ingresado a una vulneración de derechos y garantías de sus defendidos, así como el contenido de los arts. 115 y 116 de la CPE pidiendo en definitiva que se reparen los agravios en los que estaría incurriendo la autoridad a quo, así mismo refirió que en la imputación formal se habría solicitado la confiscación de dos automóviles; sin embargo, en la relación de hechos se manifestó que no se encontró sustancia controlada en uno de los vehículos; la disposición que la detención preventiva sea cumplida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, sería otro agravio; por tanto, se debería actuar de manera ultra petita, sin considerar que al asumir esa determinación se encontrarían aislados de su núcleo familiar, por lo que impetró se repare ese agravio, también hizo referencia al plazo de detención preventiva dispuesta por la autoridad, considerándola como exagerada, puesto que se había dispuesto noventa días y que bajo el principio de razonabilidad dicho término debe ser determinado acordé al procedimiento en flagrancia, solicitando en definitiva que la detención preventiva se disponga en el Centro Penitenciario de San Pedro y se aplique la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas en relación a las disposiciones adicionales que contiene la misma.


Por su parte, el Ministerio Público determinó en cuanto a la probabilidad de autoría, la autoridad A quo -a petición del Ministerio Público- dispuso el procedimiento inmediato en flagrancia y que en la resolución apelada posterior a realizar un análisis de los antecedentes, se habrían desarrollado los fundamentos por los cuales determinó la concurrencia de la probabilidad de autoría.

En relación a los antecedentes refirió que si bien se estableció en esa audiencia que la carga de la prueba la tendría el Ministerio Público; empero, de la exposición y el desarrollo del Auto Interlocutorio apelado efectuada por la autoridad a quo, se habría indicado que los elementos puestos en consideración del mismo por parte de los imputados, habrían sido contradictorios inclusive en la indicación del domicilio, al igual que aún se tenían por concurrentes ambos elementos.

Resulta que, Diego Wilmer Chura Villa relacionó igualmente que el Juez a quo habría encontrado contradicción en cuanto a la actividad lícita, previa revisión y ponderación de los elementos presentados en su consideración, no se demostró que el mismo contaría con domicilio y actividad lícita.

El art. 234.7 del CPP, determina que si bien se presentó certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), la autoridad habría considerado que la víctima es la sociedad en su conjunto y que de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0070/2014 de 20 de noviembre y 0969/2017-S3 de 20 de septiembre y la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, dicho riesgo procesal está vinculado a la naturaleza del hecho y no a los antecedentes del imputado, ya que el traficar sustancias controladas constituye un peligro efectivo para la sociedad, por lo que no es suficiente que se presente un certificado de REJAP para desvirtuar el riesgo procesal.

Por otra parte, en cuanto al plazo describió que la autoridad previa fundamentación del Ministerio Público habría determinado y dispuesto adecuadamente la detención preventiva por noventa días, tomando en consideración que ese tiempo es necesario para la averiguación de la verdad y el desarrollo del juicio, manifestándose la autoridad a quo sobre la norma vigente aplicable al caso.

En relación a que la detención preventiva sea cumplida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro señaló que las autoridades ordenaron aquello por temas de salud y en cuanto a la confiscación del vehículo referido, se establece que el Juez a quo, dio aplicación a lo dispuesto por el “Art. 903 determinando aquello la autoridad conocedora de los alcances de la aplicación de la norma mencionada” (sic), la autoridad a quo valoró todos los elementos presentados por el Ministerio Público tomando en consideración que ha momento de la intervención realizada por los funcionarios policiales en el patrullaje, los dos imputados demostraron una actitud nerviosa.

Si bien, Vismar Henry Chura Villa expuso que tendría antecedentes de condena por ocho años, y que ambos imputados se encontraban juntos y al preguntarles si estaban trasladando sustancias controladas dijeron que no. Solicitó que se considere que ese ilícito es uno de los que conllevan la participación de varias personas y que los imputados tenían pleno conocimiento del manejo de la sustancia controlada.

Finalmente, en cuanto a la confiscación puntualizó, que existen actos pendientes de efectuarse en relación al mismo tal como el micro aspirado en el vehículo del cual se objeta su confiscación.

Identificados los agravios descritos precedentemente, se constata que a través del Auto de Vista 349/2020, la Vocal demandada, respondió a los agravios denunciados referidos supra y, confirmó el Auto Interlocutorio 114/2020, argumentando lo siguiente: “…en específicos refiriéndose al numeral 1) del artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, señalando que la autoridad habría referido contradictoriamente al contenido de la imputación formal que ambos coimputados fueron encontrados con sustancias controladas, en relación a ello de la lectura prolija y análisis de la Resolución N° 114/2020, se puede establecer que la autoridad claramente desarrolla su criterio y realiza un análisis y una valoración en relación a los elementos puestos en su consideración por parte del Ministerio Público para sustentar la probabilidad de autoría que recaería sobre los hermanos Vismar Henry y Diego Wilmer ambos Chura Villa y es así que la autoridad no únicamente realiza una descripción de estos elementos que hubieran sido puestos en su consideración sino que realiza un análisis integral y concatenado de todos estos elementos de convicción, concluyendo puntualmente en que a su criterio existiría la concurrencia del mismo acreditándose la probabilidad de autoría y es así que ha momento de fundamentar sus conclusiones la autoridad y evidenciando que en la fundamentación desarrollada en la mencionada audiencia efectivamente los computados por medio de su defensa habrían determinado la existencia de una contradicción en el contenido de la imputación formal, para ello la autoridad analiza este aspecto y ésta observación refiriendo de manera textual ‘en relación en relación a la probabilidad de autoría de acuerdo al criterio de la autoridad jurisdiccional evidentemente el tipo penal de tráfico de sustancias controladas se adecua a la conducta de los ahora imputados y se debe destacar esto ya que habrían sido interceptados conjuntamente pero en diferentes movilidades si bien se habría encontrado sustancias controladas en un vehículo y en el otro no, sin embargo los mismos estarían juntos y habrían referido que serían hermanos y se corrobora de acuerdo a los datos de la cédula de identidad de ambos coimputados, asimismo en la imputación formal se indica evidentemente que ellos serían hermanos por lo que la conducta de los ahora imputados fue fragante y está debidamente adecuada por el tipo penal de tráfico de sustancias controladas’ es así que la autoridad no ingresa en ninguna contradicción y tampoco se puede observar que el fundamento en el cual se sustenta la probabilidad de autoría carezcan de una fundamentación y motivación adecuada más aun tomando en consideración que únicamente la probabilidad de autoría tal como su nombre lo describe, es una atribución provisional a los coimputados en relación a la comisión de un delito y es precisamente en la etapa investigativa y en la etapa preparatoria que a conclusión de la misma se precisaría un resultado positivo o negativo, aquello conforme en relación a los actos investigativos que se efectúan dentro de la causa, por lo que la autoridad realizó una fundamentación revestida de logicidad y razonabilidad y en el caso también es pertinente mencionar que si bien se alegó ausencia de fundamentación y motivación en esta audiencia no nos mostró la parte apelante que fundamentación sería la que extraña, será la fundamentación jurídica, la descriptiva, la intelectiva eso no se hizo conocer ha manifestado enfáticamente que existe ausencia de fundamentación y motivación pero no se demostró estos y aspectos evidenciándose una carencia de carga argumentativa, por lo que al respecto no se considera ningún agravio que reparar” (sic).

Por otra parte, con relación a los riesgos procesales refirió que: “…debemos dejar establecido que la autoridad realiza y refiriéndonos al señor Vismar Henry Chura Villa en específico a la vertiente domicilio que la autoridad ingresó a analizar todos los elementos que hubieran sido puestos en su consideración para desvirtuar este riesgo procesal al igual que del señor Diego Wilmer Chura Villa, en relación a ello la autoridad realiza un análisis de esta documentación presentada que al respecto refiere claramente que realizada la contratación de estos elementos llega a concluir que no se puede asegurar de que los ahora imputados vivirían en la casa de sus padres ya que los mismos habrían acreditado tener familia de descendencia señalan que ellos vivirían en el lugar que sería el domicilio de sus padres, sin embargo, se presentó un certificado de defunción del señor padre Francisco Chura por lo cual en base al domicilio la documentación se considera idónea pero sería domicilio de sus padres y no de los coimputados, por lo que es insuficiente a los fines de enervar este riesgo procesal” (sic).

En cuanto al tópico referido a que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, la Vocal demandada, manifestó lo siguiente: “…es pertinente tener en cuenta que es evidente que le corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba ha momento de determinarse las medidas cautelares pero ello de ninguna manera quita y tal como en el caso que acontece los coimputados han presentado elementos de convicción ante la autoridad A quo que éstos pueden servir para someterse al contradictorio en relación a la determinación de la concurrencia o no de la vertiente domicilio contenida en el numeral 1) del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal y es así específicamente que autoridad A quo ingresa a realizar un análisis de estos elementos para concluir que se habría establecido que los documentos presentados acreditarían efectivamente el domicilio de sus padres y no así de los coimputados, ahora bien en relación a ello debemos considerar que al no haber presentado documentación idónea que pueda acreditar su domicilio real de los coimputados quienes presentaron documentación destinada a que está pueda ser sometida al contradictorio en relación a lo establecido por el Ministerio Público se puede inferir que la conclusión arribada a la autoridad de ninguna manera es incongruente e ilógica y se concluye de manera en que deberán establecer cumplir con el lineamiento establecido por la autoridad A quo” (sic).

En cuanto a la actividad lícita de Diego Wilmer Chura Villa, se señaló “…que la autoridad A quo no hubiera considerado que se hubiera presentado una acreditación a través de una factura que el mismo fuera estudiante, aquello no es evidente puesto que de la fundamentación desarrollada por la autoridad a quo se puede establecer que autoridad considera por demostrado parcialmente a favor del imputado su calidad de estudiante en lo que se refiere a demostrar que el mismo tenga una actividad lícita” (sic).

Respecto a la actividad lícita de Vismar Henry Chura Villa refiere que, “igualmente no se tendría ningún documento que valorar en cuanto a su actividad, criterio al cual arriba la autoridad tomando en consideración el principio de inmediación que recae sobre la misma, puesto que la autoridad no tiene en sus manos algún elemento que valorar de tal manera que la misma no puede emitir ningún criterio al respecto ya sea positiva o negativamente” (sic).

Con relación al art. 234.7 del CPP, señalaron que a pesar de haber presentado el certificado REJAP de Diego Wilmer Chura Villa, el mismo no hubiese sido considerado por la autoridad; empero, “…de la resolución apelada se puede establecer que la autoridad A quo ante la presentación de este documento habría establecido la inconcurrencia de este riesgo procesal en relación al señor Diego Wilmer Chura.

Asimismo, en la imputación formal la autoridad fiscal fundamento esta resolución en cuanto a este riesgo procesal en el sentido que la comisión de los delitos de narcotráfico atentan contra la vida y la salud pública, y son bienes jurídicos protegidos por el Estado, constituyendo peligro efectivo para la sociedad pues la existencia de droga importa un daño a la salud de la población y cita la SC Nº 07/2014-S1 por la que se establece que se constituye como víctimas una gran parte de la sociedad la cual no acepta la sola presentación del REJAP para desvirtuar este riesgo procesal, estando vigente el peligro para las víctimas.

Y del contenido dela resolución apelada se tiene que la juez a quo señala que al no acompañarse ningún elemento para desvirtuar este riesgo procesal en relación a Birmarck Chura Villa, se puede inferir que realiza un razonamiento adecuado” (sic).

En audiencia no se fundamentó respecto al art. 234.2 del CPP, pero sí en cuanto a otros aspectos considerados como agravios; por ejemplo, los referidos a que en la imputación formal se solicitó la confiscación de dos vehículos; sin embargo, señaló que solamente en uno de ellos se hubiese encontrado sustancias controladas y que la autoridad jurisdiccional de manera inadecuada y contradictoria ordenó la confiscación de ambos vehículos. Al respecto, “…se puede establecer que la autoridad ha analizado todos los elementos puestos en su consideración así como la fundamentación desarrollada por la autoridad fiscal al momento de la imposición de medidas cautelares y es así que en base a la solicitud contenida en la resolución de imputación formal por la que el Ministerio Público solicita la confiscación de los vehículos marca Volvo, tracto camión, tipo FH-13 con placa 4576XS y el vehículo vagoneta Nissan  2745-TLT, toma esta determinación de confiscar ambos vehículos en base a los antecedentes de la causa, los elementos puestos a su conocimiento y realizando un análisis concatenado de estos elementos y no así un análisis aislado.

De lo que se tiene que la autoridad a quo concluye que se hace necesario conceder lo solicitado por el Ministerio Público, y eso es válido en el sentido de que en esta audiencia el Ministerio Público, ha hecho referencia que se debe realizar el microaspirado en los vehículos de tal manera que no se puede considerar como inadecuada, ilógica o irrazonable la decisión del juez a quo, más aun cuando de la resolución apelada se puede establecer que el tiempo para realizar actos investigativos destinados a la averiguación de la verdad se ha impuesto el plazo de 30 días, por lo que no se considera un agravio que haya que reparar” (sic).

Respecto a la detención preventiva de los sindicados en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, señaló que: “…en nuestro país pese a que nos encontramos en una etapa de post confinamiento, pero el riesgo del COVID aún no se ha desaparecido, sin embargo se ha establecido que existe aún la posibilidad de un recontagio, por ello se considera que la resolución emitida por la juez a quo ha sido adecuada e idónea en el sentido de que la misma ha precisado este aspecto y ha hecho referencia que dispone la detención preventiva de los imputados en el Penal de Chonchocoro porque en el penal de San Pedro existe hacinamiento y además existiría la solicitud de este recinto que ya no se remitan más personas al penal de San Pedro y es por eso por la protección de la vida de los coimputados y evitar que los mismos contraigan este virus es que se considera adecuada e idónea la determinación asumida por la autoridad a quo, obviamente esta puede ser modificada por las circunstancias posteriores que puedan acontecer, por lo que no existe agravio que reparar” (sic).

Con relación al plazo dispuesto de noventa días de detención preventiva indicó que: “…en la audiencia de fecha 04/09/2020 los coimputados por intermedio de su defensa ya hubieran realizado una objeción u observación sobre el plazo.

10.- En relación a ello el Juez A quo claramente ha establecido que en la complementación contenida en la resolución apelada que refiere claramente: corresponde complementar la resolución emitida, se ha solicitado el procedimiento inmediato conforme el Art. 393 bis de la Ley N° 007, por la que se concede 30 días al señor fiscal para que emita su requerimiento conclusivo, asimismo se le concede el plazo de 90 días en relación a la detención de los ahora imputados.

Y de ello se puede extractar que claramente el Juez a quo, ha dejado establecido que los 30 días se encuentran destinados para realizar la averiguación de la verdad y luego puntualiza que hace una distinción de 3 etapas que se deben tener en cuenta del lapso de 90 días, los primeros 30 días son para la averiguación de la verdad y el resto corresponde al desarrollo del proceso y a la aplicación de la Ley en estas 3 etapas.

En relación a ello tampoco se puede considerar una exageración puesto que el transcurso de estas etapas y lo mencionado por la autoridad se encuentra establecido en relación a la flagrancia vinculado al procedimiento que debe seguirse conforme lo establece el Art. 393 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Por lo que no se considera ningún agravio que reparar…” (sic).

Ahora bien, realizada la compulsa entre los agravios denunciados, se tiene que el Auto de Vista precitado, brindó respuesta a todos los puntos apelados referidos a la probabilidad de autoría, prevista en el art. 233.1 del CPP; que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora; que hubo inobservancia de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, por cuanto se dispuso la confiscación de un vehículo en el que no se encontró sustancias controladas; a los riesgos procesales invocados por los impetrantes de tutela; a la decisión de haber dispuesto que la detención preventiva sea cumplida en un lugar alejado de su núcleo familiar -ciudad Nuestra Señora de La Paz-; y, al plazo exagerado de noventa días de detención preventiva dispuesto por el Juez a quo; en tal sentido, conforme se tiene descrito líneas arriba, el Auto de Vista confutado, en su Considerando III, en los numerales del “4” al “10” brindó respuesta a todos los agravios denunciados en el recurso de impugnación planteado por los hoy peticionantes de tutela, conteniendo la citada Resolución, una estructura formal de contenido, describiendo los antecedentes del caso, fundamentación doctrinaria, análisis de cada agravio, respondiendo a los puntos expuestos en el recurso planteado contra el Auto Interlocutorio 114/2020, debe considerarse además que para que una resolución esté debidamente fundamentada, motivada y que sea congruente, no es necesario que la misma sea extensa o ampulosa; más por el contrario, debe ser precisa, puntual y concisa, lo cual se advierte en el caso de autos; en consecuencia no se advierte la transgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

III.3. Otras consideraciones

Habida cuenta que los antecedentes remitidos a este Tribunal no llegaron con la documentación necesaria para su revisión; por decretos de 18 de octubre de 2021 y 26 de enero de 2022, se solicitó la documentación pertinente a Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; a pesar de ello, no se tuvo respuesta alguna de la mencionada autoridad, motivo por el cual, corresponde llamar la atención por dicha omisión, por cuanto, tenía la obligación de atender las solicitudes remitidas en tiempo oportuno. Así mismo se advierte a la autoridad judicial precitada, que de incurrir nuevamente en un accionar similar, se remitirán antecedentes a la instancia que corresponda en derecho a efectos consiguientes.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 079/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…) (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.