SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2022-S3

Fecha: 18-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante no denunció de forma expresa la vulneración de ningún derecho; sin embargo, a partir de la lectura del memorial de acción de libertad se alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2021, solicitó al Juez ahora accionado conmine al Fiscal Departamental de Santa Cruz para que el Fiscal de Materia emita requerimiento conclusivo; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción tutelar no fue decretado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido

             Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante no denunció de forma expresa la vulneración de ningún derecho; sin embargo, a partir de la lectura del memorial de acción de libertad se alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2021, solicitó al Juez ahora accionado conmine al Fiscal Departamental de Santa Cruz para que el Fiscal de Materia emita requerimiento conclusivo; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción tutelar no fue decretado.

           Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, a través de memorial presentado el 3 de marzo de 2021, dirigido al autoridad judicial ahora accionada, la accionante, solicitó se conmine al Fiscal Departamental de Santa Cruz a efectos de que formule requerimiento conclusivo (Conclusión II.1.); el cual mediante decreto de 4 de marzo de 2021, el Juez ahora accionado ordenó que por secretaría de su juzgado se conmine al Fiscal de Materia a través del Fiscal Departamental de Santa Cruz conforme prevé el art. 300.II del CPP (Conclusión II.2.); finalmente cursa Oficio 286/2021, suscrito por el Juez ahora accionado, dirigido al Fiscal Departamental de Santa Cruz, dentro del “…CASO FELCC - COTOCA Nº 222/2020 FUD: 701202142000101…” (sic), mediante el cual se conminó para que en el término de cinco días presente requerimiento conclusivo de la investigación preliminar por la presunta comisión del delito de avasallamiento, constando timbre electrónico de recepción de 23 de abril de ese año a 08:08 horas y sello del Auxiliar Legal de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz (Conclusión II.3.).

           En ese sentido, considerando la problemática planteada por la accionante mediante la acción de defensa, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual dejó establecido que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción tutelar procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese marco, respecto al primer presupuesto, del caso en análisis se advierte que la denuncia planteada por la accionante -en el sentido de que el memorial presentado el 3 de marzo de 2021, mediante el cual solicitó al Juez ahora accionado conmine al Fiscal Departamental de Santa Cruz para que el Fiscal de Materia emita requerimiento conclusivo, hasta la presentación de la acción de libertad no fue decretado-, no está vinculada de manera directa con la libertad de la accionante, teniendo en cuenta que la solicitud efectuada -conminatoria para requerimiento conclusivo- nada tiene que ver con el derecho a la libertad de la accionante o en su caso denote una amenaza a dicho derecho, y menos la respuesta extrañada, más aún considerando que de la revisión de antecedentes remitidos, el Juez de garantías pudo constatar que la nombrada se encuentra gozando del citado derecho. En ese sentido, en el caso concreto el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurren.

Sobre el segundo presupuesto, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta de la accionante, en razón a que se encuentra participando de manera activa en la tramitación del proceso penal, extremo que se tiene acreditado justamente a partir del memorial presentado el 3 de marzo de 2021 (Conclusión II.1.) por su defensa; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Por consiguiente, corresponde que la accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si la accionante considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.

En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad la vulneración al debido proceso denunciado, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, obró de manera correcta.