SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, acusa la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, debido a que existiendo una conminatoria para que se emita requerimiento conclusivo en el proceso penal iniciado en su contra y que fue de conocimiento del Fiscal de Materia, este, a un día de vencerse el plazo, solicitó ampliación de la etapa preliminar, ante el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal; con demora en la tramitación, dictó el Decreto de 31 de mayo de 2021, rechazando la pretendida ampliación de plazo, providencia que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no fue notificada, omisión por la que el Fiscal de Materia, aún se encuentra realizando actos fuera del control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La tutela del debido proceso vía acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0045/2018-S4 de 13 de marzo, estableció que: “La SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ’…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
A partir de lo anterior, corresponde señalar que la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión, acciones de libertad en las que se denunció: i) La denegatoria de proposición de diligencias ante el representante del Ministerio Público (SCP 0189/2014-S3 de 25 de noviembre); ii) La competencia del Juez cautelar respecto a los delitos -acción pública y acción privada- (SCP 0165/2014-S3 de 21 de noviembre); y, iii) Solicitud de extinción de la acción penal [SCP 0322/2012 de 18 de junio (con la aclaración realizada en la SCP 1045/2013 de 27 de junio, en la que sí se concedió la tutela)], entre otras” (las negrillas son nuestras) (SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril).
Bajo el contexto referido, la acción de libertad, el debido proceso y la línea jurisprudencial al respecto, se tiene que ésta puede ser interpuesta a causa de un indebido procesamiento con la finalidad de que se restablezcan las formalidades legales en el proceso, no obstante el alcance de este supuesto, fue configurándose mediante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, que en sus aspectos importantes estableció la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones’.
Concluyendo textualmente: ‘En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional’”.
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige que arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante juez cautelar
La SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, refiriéndose a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señaló el siguiente razonamiento que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Al respecto la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, de manera precisa señaló: ‘Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito»’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, acusa la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, debido a que existiendo una conminatoria para que se emita requerimiento conclusivo en el proceso penal iniciado en su contra y que fue de conocimiento del Fiscal de Materia, este, a un día de vencerse el plazo, solicitó ampliación de la etapa preliminar, ante el que, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal; con demora en la tramitación, dictó el Decreto de 31 de mayo de 2021, rechazando la pretendida ampliación de plazo, providencia que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no fue notificada, omisión por la que el Fiscal de Materia, aún se encuentra realizando actos fuera del control jurisdiccional.
III.3.1. Sobre la denuncia contra los Jueces y la Secretaria de Juzgado demandados
Al respecto, se debe precisar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido mediante la acción de libertad, deben presentarse y argumentarse en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En este marco, se debe precisar que con relación a las denuncias efectuadas por el ahora accionante en relación a la actuación de los Jueces cautelares y la Secretaria de Juzgado, demandados en la presente acción de defensa; corresponde señalar que, el impetrante de tutela, cuestiona la actuación de dichas autoridades, reclamando que en el proceso penal instaurado en su contra, se emitió Decreto de 31 de mayo de 2021, rechazando la solicitud de ampliación de plazo de la etapa preliminar, que no fue notificado al Fiscal de Materia hasta la presentación de la acción de libertad en análisis; en tal entendido, refiere que la demora procesal y el incumplimiento de las reglas en el proceso, por parte de las referidas autoridades hoy demandadas, atenta directamente contra el debido proceso.
Al respecto, se tiene que, toda la argumentación desplegada por el solicitante de tutela, tanto en el memorial de esta acción de libertad como en su intervención en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar, tiende a cuestionar supuestos defectos procesales, como la demora en la emisión del Decreto a la petición de ampliación del plazo de la etapa preliminar, así como que hasta la presentación de la acción de defensa en análisis no se hubiese notificado con el Decreto de 31 de mayo de 2021, que rechazo la referida solicitud; reclamos que se vinculan a una afectación al debido proceso; vale decir que, en toda la argumentación desplegada por el impetrante de tutela, este, se limita a señalar que tales actos constituirían un incumplimiento a la normativa adjetiva que rige el proceso penal, generando una demora injustificada que afectó el debido proceso; sin exponer mayores criterios de cómo tal situación materializa una lesión del derecho a la libertad; puesto que, en ningún momento el accionante expuso o acreditó que se encontraría privado de su libertad, tampoco, expresó alguna denuncia sobre indefensión, que el mismo hubiese sufrido en el referido proceso penal, que implique persecución, amenaza o vulneración a los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, que puedan ser tutelados por la presente acción de libertad; limitando su pretensión a solicitar la notificación inmediata del Decreto de 31 de mayo de 2021, a efectos de corregir procedimiento y se asuma el control jurisdiccional por parte de los Jueces cautelares del proceso penal en cuestión; extremos que evidencian en relación a las autoridades judiciales antes mencionadas y demandadas en la presente acción de defensa, no se cumplieron con los presupuestos identificados ut supra, para que este Tribunal pueda ingresar en el análisis de un supuesto procesamiento indebido, correspondiendo en todo caso que, al tratarse de supuestas lesiones al debido proceso no vinculadas con el derecho a la libertad, sean reclamadas una vez agotados los medios intraprocesales establecidos al efecto, a través de la acción de amparo con constitucional.
III.3.2. Sobre la denuncia contra el Fiscal de Materia y el Fiscal Departamental de Santa Cruz
En relación a la actuación de los Fiscales Departamental de Santa Cruz y el de Materia demandados en el presente caso, se debe señalar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, no todas las vulneraciones al derecho a libertad deben ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de la acción de libertad; puesto que, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la referida acción opera de manera subsidiaria; en tal entendido, se debe tener en cuenta que en la etapa preparatoria del proceso penal, es el Juez cautelar quien debe conocer las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no siendo en tales casos, compatible con el orden constitucional activar directamente la acción de libertad; razón por la que, la jurisprudencia constitucional, estableció que en los casos de denuncia de arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, por parte de la Policía Nacional o el Ministerio Público, cuando ya existe aviso del inicio de investigaciones ante la autoridad jurisdiccional, estas deben ser denunciadas ante el Juez cautelar a cargo del proceso.
En este marco, se debe señalar que el ahora solicitante de tutela, denunció la actuación del Fiscal de Materia asignado a su caso, cuestionando que este, no hubiese cumplido en el plazo de ley con las investigaciones preliminares, refiriendo que existiendo una conminatoria en su contra por parte del Juez cautelar, para que emita un requerimiento conclusivo, sin embargo dicha autoridad, a un día de vencerse el plazo para tal acto conclusivo, pidió ampliación de la etapa preliminar; extremo que considera fuera de la ley y que vulneró el debido proceso; puesto que, el mismo seguiría con los actos investigativos y era su obligación hacer el respectivo seguimiento al proceso; y, lo que correspondía era que emita la Resolución conclusiva, conforme a ley; extremos, a partir de los cuales se puede concluir, que el accionante, pretende que vía la presente acción de libertad se ingrese en el análisis de las actuaciones del Fiscal de Materia, cuando, estando toda la etapa preparatoria bajo el control de garantías del Juez cautelar, conforme lo expuesto ut supra, correspondía que previo a la presentación de la presente acción de defensa, acuda a denunciar los aspectos antes referidos ante dicha autoridad; en tal razón, al no haber agotado la referida instancia, esta jurisdicción se encuentra impedida de analizar las denuncias acusadas contra el referido Fiscal de Materia.
En relación al Fiscal Departamental de Santa Cruz, también denunciado en la presente acción de defensa; no se observa en el memorial de la acción de libertad en análisis, su ampliación ni en la intervención en la audiencia de consideración de la acción tutelar, cómo dicha autoridad hubiese incurrido en lesión alguna de los derechos del ahora impetrante de tutela, careciendo la denuncia de elementos, criterios o argumentos que generen indicio o convicción de cómo la actuación del referido Fiscal Departamental hubiese afectado los derechos del solicitante de tutela, quien limitó su pretensión en relación a dicha autoridad, pidiendo que esta conmine al Fiscal de Materia para que emita requerimiento conclusivo en veinticuatro horas.
Consiguientemente, conforme lo expuesto ut supra, no se advierte la concurrencia de los presupuestos que evidencien una lesión al debido proceso vinculado al derecho a libertad, en que hubiesen incurrido las autoridades judiciales demandadas; tampoco se evidencia que en relación a la actuación del Fiscal de Materia se hubiese agotado la instancia previa acudiendo ante el Juez cautelar a objeto de denunciar los actos que vulnerarían los derechos acusados en la presenta acción de defensa; y, finalmente, tampoco se ha establecido legitimación pasiva respecto al Fiscal Departamental de Santa Cruz.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.