SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 31 a 33 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la fecha, se encuentra detenido preventivamente por peligro de obstaculización dentro del proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de tentativa de feminicidio.
La Fiscal de materia asignada al caso señaló que debía realizar los actos investigativos como la inspección ocular, declaración de un menor y del testigo que bebía con su persona, bajo esos fundamentos el “Juez” dispuso su detención preventiva por el término de cuatro meses, para que se realicen dichas diligencias. Empero, los mismos no se efectuaron y en la audiencia de 5 de abril se amplió la misma por sesenta días.
A la fecha, no se llevó a cabo ningún acto investigativo por el Ministerio Público, a pesar de los memoriales enviados a la Fiscal de Materia asignada. Así como, de la queja presentada ante el juez de control jurisdiccional no recibió ninguna respuesta hasta la fecha, lo que deviene en la lesión de sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de “dilación indebida” y a la libertad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia ordenar: a) Cese la dilación indebida y se restablezcan las formalidades legales y cumplimiento de los plazos; b) Se cite al testigo menor de edad y a Eduardo Víctor Paz “Solís”; c) Se realice la inspección técnica ocular; y, d) El Ministerio Público realice todos los actos investigativos en “24” (sic) solicitados en la imputación formal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda y ampliándolos sostuvo que la SCP 2025/2013 de 13 de noviembre, señaló que la jurisdicción constitucional puede ingresar a considerar el fondo de una problemática cuando la vía judicial se tornó ineficaz de acuerdo a los datos del proceso.
I.2.2. Informe de las demandadas
Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia en audiencia refirió: 1) El proceso penal se encuentra en etapa preparatoria bajo control jurisdiccional del Juez Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; 2) La citada autoridad dictó la Resolución “418/2021” (sic) que dispuso la detención preventiva del imputado, toda vez que se acreditó los riesgos procesales que aún persisten; 3) No acudió al juez de control jurisdiccional para apelar la decisión; 4) “A la fecha” aún faltan veintiún días para llevar adelante los actos investigativos; 5) Si bien ha presentado una queja por el retraso, está no fue respondida por lo que no habría agotado las vías precisas para que concurra la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, 6) En el caso que no hubiera estado de acuerdo con lo manifestado por el Juez a su reclamo, tendrían las vías legales correspondientes en este caso.
Fabiola Mamani Alanoca, Investigadora de la FELCV, en audiencia refirió: i) El 18 de abril de 2021, se le asignó el caso; ii) Se realizaron diversos actos investigativos como las notificaciones a testigos, único actuado encomendado por la Fiscal de Materia; y, iii) El 10 de mayo del 2021, se le notificó con el Memorándum 044/2021 de 26 de abril, por el que se le ordenaba la devolución de todos los casos asignados, puesto que habría sido designada con vacación anual en la gestión.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 59 a 61, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad es una “garantía constitucional” (sic) para la protección del derecho a la vida, e integridad física cuando una persona se encuentre ilegal o indebidamente perseguida, detenida o procesada; b) Mediante Resolución 419/2020 de 3 de diciembre, se dispuso la detención preventiva del imputado Víctor Hugo Gutiérrez Mendoza en el Centro de Rehabilitación “San Pedro” de Chonchocoro de La Paz, mismo que fue ampliado mediante Resolución de 5 de abril del 2021, por sesenta días adicionales hasta el 5 de junio de mismo año; c) De la revisión del cuaderno de investigaciones no se evidenció el retraso en la averiguación y que además la funcionaria policial asignada al caso estaría gozando de su vacación anual, aspecto rechazado por la Fiscal de Materia que señaló actividades procesales para el día 19 de mayo del mentado año; y, d) Los actos reclamados por el imputado no afectan la detención preventiva y que conforme al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, están facultados para solicitar la cesación a la detención preventiva sino habrían cumplido con los actos investigativos.