SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 4 a 10, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo cumplido su condena en más de las 2/3 partes, el 30 de marzo de 2021, mediante memorial al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, solicitó le otorgue a través de la Secretaría de ese despacho judicial: a) Informe sobre el tiempo, fecha y el periodo de clasificación en que se encontraba; b) Emisión de un informe o cómputo de pena cumplida, debido a que fue asesorado para tramitar su libertad condicional; y, c) Se oficie al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que remita sus clasificaciones, previstas en el art. 157 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).
Petición que fue providenciada el 31 de marzo de 2021, de forma positiva ordenando a la Secretaria del citado Juzgado dé estricto cumplimiento y se otorgue todo lo solicitado, providencia que se emitió hace más de un mes y que no fue cumplida por la citada funcionaria, puesto que no realizó el informe o cómputo para establecer en qué etapa de clasificación se encontraba para poder plantear beneficios penitenciarios que tienen vinculatoriedad con su libertad y su salud por ser persona de la tercera edad y tener una enfermedad crónica.
La Secretaria del mentado Juzgado, lejos de cumplir con sus funciones, puso el pretexto de no haber tenido tiempo y se encontraba con mucho trabajo, no obstante, de haberse comprometido ante su abogado defensor a cumplir con la orden judicial en el día, solo se le hizo entrega del oficio para el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y no así los demás informes, ocasionándole un grave perjuicio respecto a su libertad.
La Secretaria demandada adelantó criterio al manifestar que no se consideraba el tiempo cumplido en detención domiciliaria, que en su concepto el tiempo de dicha detención domiciliaria no tomaría en cuenta como pena cumplida, advirtiendo que la Resolución 230/19 de 26 de abril de 2019, se encontraba en apelación, cuando expresamente el art. 73 del Código Penal (CP), señala que el cómputo de pena corre a partir de la detención preventiva y solo se puede suspender en caso de declararse judicialmente la rebeldía.
Finalmente, el Juez demandado no hizo cumplir su orden judicial, conminando a la Secretaria cumpla con sus obligaciones, y esa conducta pasiva del Juez hizo que exista retardación de justicia que debería ser subsanada de forma inmediata.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, “a la celeridad” y a la salud; citando al efecto los arts. 24, 115, 117 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: 1) El inmediato cumplimiento del decreto de 31 de marzo de 2021, emanado del Juez en suplencia legal, se realice el informe dispuesto por el Juez del citado Juzgado, incluyendo la estadía en la cárcel de su persona desde el día que ingresó al penal más el tiempo de su detención domiciliaria; y, 2) Se informe en qué etapa o reinserción social se encuentra en concordancia con el art. 157 de la LEPS.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 19 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que: i) Existe una Sentencia 234/2011 -no señala fecha- debidamente ejecutoriada con una condena de siete años por el delito de apropiación indebida, encontrándose en el periodo de ejecución de sentencia; por lo que, toda solicitud se debe basar en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la cual debe cumplirse inclusive de oficio porque se trata de insertar a la sociedad a todo privado de libertad; ii) Mediante escrito de 30 de marzo de 2021, pidió al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz que la Secretaria demandada cumpla sus funciones de acuerdo a sus competencias previstas en el art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, no lo hizo, lesionando de esa manera el principio de celeridad y ocasionando retardación de justicia, ya que el Juez demandado en suplencia legal el 31 de marzo de 2021, mediante providencia determinó que se le otorgue lo peticionado, con el fin de obtener prueba para la ejecución y los beneficios penitenciarios como la libertad condicional, ya que las personas con más de sesenta años pueden acceder a esta gracia a partir de haber cumplido con el 50% de su condena; y, iii) Solicitan mediante esta acción de defensa que la Secretaria obedezca lo ordenado por la autoridad judicial, quien no hizo seguimiento a su propia determinación, ocasionando una retardación de justicia.
I.2.2. Informe de los demandados
Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Segundo, ambos de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe de 6 de mayo de 2021, cursante a fs. 18 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) En el proceso penal en ejecución de sentencia, su autoridad dio curso a lo peticionado por el accionante y pueda interponer los incidentes que vea conveniente, conforme lo dispone el art. 432 del CPP y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en ese entendido su autoridad en suplencia legal no vulneró derecho alguno; b) El personal de apoyo jurisdiccional ya realizó el cómputo correspondiente impetrado, tal como se tiene de los antecedentes, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 94.4 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en relación a las obligaciones del personal de apoyo jurisdiccional; y, c) Se debe tener presente la jurisprudencia constitucional referente a la sustracción de materia, al haberse practicado el cómputo de la pena por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segundo donde ejerce la suplencia legal, corresponde aplicar dicha jurisprudencia, además que la parte accionante no solicitó la conminatoria mediante memorial ante la autoridad competente.
Erika Efigenia Alanoca Quispe, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe de 6 de mayo de 2021, cursante a fs. 15 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Evidentemente se presentó memorial el 30 de marzo de 2021, instando informe sobre el tiempo de la pena que habría cumplido el peticionante de tutela y en qué periodo del sistema penitenciario se encuentra, obteniendo como respuesta el proveído de 31 de similar mes y año; 2) De ninguna manera incumplió con las órdenes jurisdiccionales emanadas por el Juez suplente, porque cursa en obrados el cómputo de la pena cumplida, informe realizado el 4 de mayo de 2021, por lo que no existe incumplimiento de deberes; 3) El art. 56 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no expresa textualmente que los Secretarios tengan como fecha límite tres días para cumplir funciones auxiliares posteriores a la orden jurisdiccional (realizar informes), sino realizarlas con la debida diligencia; en ese sentido, se cumplió con informar sobre el tiempo de detención de acuerdo al proceso, asimismo, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión tampoco establece un plazo para realizar los informes de pena cumplida y menos estos deban ser requisitos para ser clasificado al sistema progresivo; 4) Se me acusó de no informar sobre el periodo de clasificación al sistema progresivo del accionante, pero debe tomarse en cuenta que esa es una labor propia del área multidisciplinaria de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, tal como establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; 5) Los oficios solicitados fueron tramitados por el Juzgado donde presta funciones y entregados a la concubina del peticionante de tutela, además que las resoluciones de clasificación que reclama constan en obrados, situación que no ha sido verificado por el abogado defensor; 6) En lo que respecta a que hubiera adelantado criterio, no se presentó ninguna prueba que respalde tal acusación; manifestando también que en el cómputo de 4 de mayo de 2021, se ratificó en el informe elaborado el 18 de junio de 2019, el mismo que no fue objetado por ninguna de las partes, más al contrario fue consentido por el condenado, por lo que no se puede alegar adelanto de criterio, más aún si su informe no causa estado; y, 7) No se agotó la subsidiariedad excepcional que caracteriza la acción de libertad, pues no existe un memorial por el cual se ponga en conocimiento del Juez demandado la supuesta retardación de justicia en la elaboración del cómputo, para que el superior en grado repare inmediatamente la supuesta lesión.
I.2.3. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 21 vta. a 23, concedió la tutela respecto a Erika Efigenia Alanoca Quispe, Secretaria del citado Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del referido departamento disponiendo cumpla en el día con lo solicitado para que no se ocasione perjuicios a las partes procesales y denegó la misma contra Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero en suplencia legal del de Ejecución Penal Segundo de la Capital del referido departamento, con los siguientes fundamentos: i) La amplia jurisprudencia constitucional en relación a las acciones de libertad de pronto despacho ha señalado que toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad debe ser tramitado con la mayor celeridad posible; ii) El Juez demandado el 31 de marzo de idéntico año, decretó que se practique el cómputo de la pena cumplida, que se franquee las fotocopias legalizadas de la piezas procesales y se oficie a los fines impetrados; advirtiéndose que la Secretaria demandada no cumplió a cabalidad sus funciones, no dio la celeridad correspondiente a dicho proceso y claramente se ha establecido que el cómputo de la pena cumplida recién fue elaborado el 4 de mayo de 2021, y que no habría logrado ser de conocimiento de las partes y menos aún haberse notificado dicho actuado, y también a la fecha no se habría otorgado las fotocopias legalizadas solicitadas; y, iii) Se demostró que la Secretaria demandada limitó y restringió el derecho del accionante, porque no se podría beneficiar con lo solicitado al citado Juez de Ejecución Penal Segundo al no cumplir con los requisitos correspondientes, para beneficiarse con la libertad condicional.