SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la celeridad y a la salud; por parte de los demandados, ya que hasta la fecha no se dio cumplimiento al proveído de 31 de marzo de 2021, que ordenó a la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, se le otorgue lo solicitado referente al informe del tiempo de pena cumplida, la extensión de copias legalizadas y oficio para el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para la remisión de la clasificación del sistema penitenciario.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L de 9 de diciembre y 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indica que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:“…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (énfasis añadido).
De lo cual se colige que el mecanismo de defensa constitucional idóneo contra todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante, de manera que, afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, establece lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (énfasis añadido).
En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados.
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, “a la celeridad” y a la salud; por parte de los demandados, ya que hasta la fecha no se dio cumplimiento al proveído de 31 de marzo de 2021, que ordenó a la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, se le otorgue lo solicitado referente al informe del tiempo de pena cumplida, la extensión de copias legalizadas y oficio para el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para la remisión de la clasificación del sistema penitenciario.
De acuerdo a los antecedentes adjuntos al expediente se colige que el peticionante de tutela dentro del fenecido proceso penal seguido por la Mutual de Seguros del Policía (MUSEPOL), contra su persona por la comisión del delito de apropiación indebida, mediante Sentencia 234/2011 -no señala fecha- fue condenado a siete años de reclusión, habiéndose beneficiado con la medida sustitutiva de detención domiciliaria, y con el fin de solicitar los beneficios penitenciarios que la ley le otorga, instó mediante escrito de 30 de marzo de 2021, al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que la Secretaria de ese despacho judicial informe sobre el tiempo de pena cumplida y el periodo de clasificación en que se encuentra; la extensión de copia de cómputo de pena cumplida; y, oficio al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que remitan las clasificaciones del sistema penitenciario.
En el caso concreto se advierte de lo expuesto por el accionante y lo informado por los demandados que la solicitud presentada el 30 de marzo de 2021, fue providenciada el 31 de similar mes y año, por Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Segundo, ambos de la Capital del departamento de La Paz, quien dispuso que por Secretaria de ese despacho se otorgue lo peticionado, no advirtiéndose de ello lesión al debido proceso o retardación de justicia por parte de la citada autoridad jurisdiccional, puesto que como se informó, dicha autoridad en veinticuatro horas providenció el memorial presentado por el demandante de tutela, así también lo corroboró el accionante, en consecuencia corresponde sobre dicha autoridad denegar la tutela impetrada.
Respecto a la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, se evidencia que ante la emisión de la providencia de 31 de marzo de 2021, esta funcionaria de apoyo jurisdiccional no dio cumplimiento en un plazo razonable a lo dispuesto por la autoridad judicial demandada que estuvo en suplencia legal, y si bien en su informe escrito presentado en la acción de libertad manifestó que realizó el mismo sobre el tiempo de pena cumplida, se observa que ese informe fue elaborado el 4 de mayo de igual año, a más de un mes de lo dispuesto por el Juez en suplencia legal, lo que denota una negligencia en el cumplimiento de sus funciones, y no tomó en cuenta que la petición realizada por el impetrante de tutela se encuentra vinculada a la obtención de su libertad, y toda solicitud de un privado de libertad debe ser atendida con la mayor celeridad posible; en tal sentido, la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional refiere que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva” (las negrillas nos corresponden).
Por lo expuesto corresponde conceder la tutela en referencia a la Secretaria demandada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder con relación a la Secretaria y denegar la misma en cuanto al Juez, ambos demandados, actuó de forma correcta.