SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2022-S4

Fecha: 22-Jul-2022

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 29/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 14 a 16, concedió en parte la tutela impetrada, en relación a la codemandada María Lizeth Qu

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II. 1.   Por Memorándum 628/2021 P-TDJ de 5 de mayo, se evidencia que María Lizeth Quinteros Salazar –Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz–, fue designada como Secretaria en suplencia legal del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de La Paz, los días 6 y 7 de igual mes y año (fs. 10).

II. 2.   Según Informe 32/2021 de 14 de mayo, la codemandada del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo, hizo conocer lo siguiente: a) Fue designada en suplencia legal según data referida, b) Se encontraba presente en la audiencia de 7 del mismo mes y año, en la que se dictó la Resolución 26/2021; y, c) La remisión al superior en grado no estaba dentro de sus facultades ya que esa obligación correspondería al personal del Juzgado o al nuevo Secretario en suplencia legal (fs. 11 y vta.)

II. 3.   Por el informe oral del Secretario codemandado, cursante en el acta de audiencia, se acredita que el 7 de mayo (fecha de la audiencia) no fungió como Secretario del Juzgado indicado; asimismo, que el 10 del mismo mes y año, actuó en suplencia legal de tal Juzgado, negando que, el hoy impetrante de tutela se hubiese apersonado al Juzgado para coordinar con relación a las copias al Tribunal de alzada, informando asimismo que procedió a remitir el recurso de apelación incidental a la Sala Penal Cuarta, (fs. 13 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que no obstante haber interpuesto recurso de apelación incidental en la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2021, contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; hasta la fecha, la misma no fue remitida ante el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

La SCP 0998/2021-S4 de 6 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.

Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’.

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

(…)

Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.

Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con los arts. 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

De acuerdo a la jurisprudencia descrita, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional

La SCP 0504/2020-S4 de 29 de septiembre, respecto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional y la consiguiente legitimidad pasiva, citando a su vez la SCP 0961/2019-S4 de 21 de noviembre, estableció que: “‘Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: «…la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.

Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno»’.

En el contexto, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva; por lo que, es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como la falta o inoportuna recepción de dineros para cubrir las fianzas económicas, elaboración del cuadernillo de apelación, de actas o de notificación a las partes, o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal, en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional, hechos que repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; puesto que, de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; toda vez que, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo, pero principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional”  (las negrillas son del texto original).

III.3. Jurisprudencia reiterada. Sobre la acción de libertad innovativa

El Tribunal  Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido. En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛. Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que no obstante haber interpuesto recurso de apelación incidental en la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2021, contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; hasta la fecha, la misma no fue remitida ante el Tribunal de alzada.

Una vez precisada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes de la presente causa, así se evidencia que como consecuencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Israel Charles Roledo Medina –ahora accionante–, éste se encuentra, cumpliendo con la medida cautelar de detención preventiva desde el 2 de agosto de 2019, en el Centro de Rehabilitación Qalahuma; por lo que, solicitó al Juez de de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del  departamento de La Paz, señalamiento de audiencia para la consideración de su solicitud de cesación a su detención preventiva; en atención a lo cual, se señaló la misma para 7 de mayo de igual gestión; cuando se celebró dicho actuado procesal; en el que se resolvió rechazar su requerimiento.

Ahora bien, contra la referida determinación, el impetrante de tutela, en el mismo acto procesal y en forma oral, interpuso recurso de apelación incidental, el mismo que, según se alega, no fue remitido en el plazo de veinticuatro horas, como lo establece el adjetivo penal, no obstante que la Jueza de la causa ordenó el cumplimiento del dicho plazo.

De lo aseverado por las partes, se establece que, la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, María Lizeth Quinteros Salazar –ahora demandada–, por Memorándum 628/2021 de 5 de mayo de igual año, fue designada como Secretaria en Suplencia del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, por los días 6 y 7 del mismo mes y año; quien participó, en suplencia legal, en la audiencia de consideración a la solicitud de cesación de la detención preventiva del hoy accionante, celebrado el 7 del citado mes y año.

Asimismo, del informe oral del Secretario codemandado, se evidencia que, fungió como tal, en suplencia legal de dicho Juzgado, desde el 10 de mayo de 2021, cuando recién fue designado como Secretario suplente del precitado Juzgado, señalando que, ya en funciones remitió el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada en fecha 14 del mes y año precitados.

Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde señalar que, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en apego al principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la CPE; y tomando en cuenta que, por disposición del art. 251 del Adjetivo Penal, interpuesto el recurso de apelación en contra de la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ésta debe ser remitida dentro de las veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia.

Ahora bien, con relación a la actuación de la precitada Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo, hoy demandada, si bien se evidencia que, la misma actuó en suplencia legal del Juzgado a cargo de la tramitación del proceso penal seguido contra el accionante; el 6 y 7 de mayo de 2021; fecha esta última en la que se desarrolló la audiencia para la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva del mencionado, rechazándose su pretensión; en virtud a lo cual, en la misma fecha y actuado procesal, el procesado interpuso recurso de apelación incidental, el mismo que se ordenó por parte de la Jueza de la causa, sea remitido en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada, tal como prevé el art. 251 del CPP; no obstante lo cual, dicha funcionaria, incumpliendo lo determinado por la normativa procesal, comprendiendo que su suplencia concluía ese día, omitió remitir la apelación interpuesta, cuando lo que correspondía era darle privilegio a dicha remisión, pues el plazo otorgado por el art. 251 del citado código, es un término máximo, nada impide que se lo pueda realizar antes de su vencimiento, más aun considerando la situación que atravesaba el Juzgado, que no contaba con una Secretaria titular para cumplir con la remisión, y se encontraba de por medio, el derecho a la libertad del accionante; siendo evidente la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados por el impetrante de tutela, al no haberse remitido el recurso de impugnación contra la Resolución de rechazo a la cesación de detención preventiva, con los antecedentes dentro de las veinticuatro horas dispuestas por el precitado art. 251 del CPP.

Ahora bien, en relación al Secretario del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero, hoy codemandado, se conoce que, en audiencia manifestó que, a partir del 10 de mayo de 2021, recién ejerció funciones en el precitado Juzgado, sosteniendo que el impetrante de tutela no se apersonó al Juzgado para proporcionar fotocopias y poder remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada; sin embargo, de lo analizado por el Tribunal de garantías, se conoce que finalmente se cumplió con la remisión de la apelación incidental por “Nota de Remisión de fecha 14 de mayo Cite 26/2021 de 7 de mayo” (sic); ya que declara que tiene el sello de cargo de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con relación a dichas actuaciones, también se evidencia una dilación provocada por Daniel Huañapaco Valencia, Secretario del Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero; quien no obstante haber asumido funciones en el Juzgado de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, el lunes 10 del mes y año señalado; recién procedió a remitir el recurso de apelación incidental el viernes 14 del mismo mes y año; provocando mayor dilación en la tramitación de la solicitud.

Lo mencionado precedentemente, permite concluir que, existió una demora injustificada en la tramitación de la solicitud del accionante; por lo que, corresponde exhortar a ambos demandados a que en futuras solicitudes que se encuentren a su cargo, que involucre el derecho a la libertad; en resguardo del principio de celeridad, deben guiar su actuaciones con la debida diligencia, adoptando medidas conducentes a cumplir con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, cabe resaltar que, los funcionarios administrativos de apoyo jurisdiccional cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en una acción de defensa, cuando la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones u obligaciones que la ley les confiere, o cuando incumplen las instrucciones u órdenes otorgadas por el superior en grado; con mayor razón si de por medio se encuentran comprometidos derechos fundamentales y garantías constitucionales que deben ser respetados en todo momento y por todo servidor público.

Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho e innovativa, tipologías de la acción de libertad, que buscan acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas; y a evitar que se vuelvan a reiterar.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 29/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1º CONCEDER en todo la tutela impetrada, bajo las modalidades de acción de libertad de pronto despacho e innovativa, respecto a ambos demandados.

  Exhortar a los servidores administrativos de apoyo jurisdiccional hoy demandados, a no incurrir en lo posterior en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, menos aún en la atención de los trámites y solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad; sin responsabilidad ni costas, por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO