SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 15 a 18, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 29 de abril de 2021, Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia, presentó imputación formal en su contra; fue así que el 30 del citado mes y año, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujere Tercera de la Capital del departamento de La Paz celebró audiencia de consideración de medidas cautelares, actuado en el que determinó la aplicación del art. 232.9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habida cuenta que tiene la guarda y custodia de su hija menor de edad NN nacida el 13 de noviembre de 2017, a cuyo efecto presentó certificado de su hija, documento privado de entrega voluntaria de la menor y asistencia familiar de 14 de febrero de 2020, suscrito entre Vanessa Nicoll Choque Alcón y su persona, y recibos de asistencia familiar; sin embargo, la Jueza precitada, mediante Auto Interlocutorio 209/2021 de 30 de abril, dispuso su detención preventiva, por la concurrencia de los riesgos procesales, previstos en los arts. 233.1, 2 y 3, 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP.
Respecto a la improcedencia de la detención preventiva en cuanto a la existencia de una menor de edad bajo guarda y custodia suya, la autoridad jurisdiccional, manifestó que el documento privado precitado no fue homologado por autoridad competente ni elevado a instrumento público; tampoco cuenta con reconocimiento de firmas.
En ese contexto, amparado en el art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental, fue así que el 7 de mayo de 2021, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del mismo departamento -hoy demandado-, resolvió el recurso y refiriéndose sobre la improcedencia de la detención preventiva, se limitó a replicar el razonamiento de la Jueza inferior, sin considerar que la menor de edad -su hija- le fue entregada a él, mediante un documento privado de entrega voluntaria de menor y asistencia familiar.
Alegó también, que acorde a la Constitución Política del Estado, la libertad personal puede ser restringida en el marco de un Estado Constitucional, respetuoso de los derechos fundamentales, dicha restricción no es la regla, sino la excepción, lo cual no fue considerado a su favor, ya que tenía bajo su guarda y tenencia a una menor de edad; así mismo, en el caso de autos, al restringirle el derecho a la libertad, a través de los Autos Interlocutorios 209/2021 y de Vista 338/2021 de 7 de mayo “…en cuanto a la fundamentación para la improcedencia de la detención preventiva no se cumplió en su fundamentación con la condición material, ante la falta argumentativa y valorativa que debio haberse otorgado al documento privado de entrega voluntaria del menro y asistencia, ello velando por el interés superior de la menor de edad afectada” (sic).
Por ello, la autoridad demandada al momento de valorar la prueba y/o documento privado para disponer la detención preventiva con base en la exigencia de un formalismo sobre su homologación, no consideró la validez del mismo pese a la ejecución del documento al encontrarse la menor bajo custodia de él, antes que sea privado de su libertad.
Si bien la autoridad judicial está facultada para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral; empero, debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la ley, por consiguiente, en el presente caso, ante la no existencia de los documentos que identifiquen lo contrario a lo dispuesto en el escrito privado de entrega voluntaria del menor y asistencia de 14 de febrero de 2020, se debió velar por el interés superior del menor bajo su custodia.
El Auto de Vista 338/2021, que dispuso no ha lugar a la improcedencia de la detención preventiva, con el argumento que el documento de 14 de mismo mes y año, no fue homologado por la autoridad competente, carece de fundamentación y motivación, habida cuenta que no permite evaluar si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, ante le existencia de una menor de edad que se encontraba bajo su guarda y custodia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, así como, “seguridad jurídica” y libertad, citando al efecto los arts. 23.I y III, 115, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) “La nulidad de la Resolución de fecha 7 de Mayo de 2021 emitida en la apelación interpuesta por DENIS ADONAI SUJYURA HERRERA en contra de la Res. 209/2021 en el caso 201102012103025” (sic); b) “La emisión de una nueva resolución tomando en cuenta la existencia de la menor A.D. SUJYURA CHOQUE, que de conformidad al documento de entrega voluntaria del menor y asistencia familiar, se encuentra bajo guarda y custodia del imputado” (sic); y, c) “La emisión de una nueva resolución tomando en cuenta lo establecido por el Art. 232 núm. 9 de la Ley 1173” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 38, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso lo expresado en su demanda tutelar, indicando además que: 1) La Resolución confutada se limita a repetir y dar la razón a la autoridad cautelar identificando que un juez de familia es quién debió homologar ese documento y ser elevado a instrumento público, que no cuenta con reconocimiento de firmas y por materia debería acudirse a la autoridad familiar correspondiente, sin considerar la existencia de una menor de edad; 2) La Jueza inferior ni el Vocal superior expresaron fundamentación alguna sobre la existencia o no de esta menor, no se refirieron sobre el interés superior de la menor en cuanto a qué pasaría con ella al disponerse su detención preventiva; 3) La Jueza de instancia, al exigir la homologación, reconocimiento de firmas o elevar a instrumento público, se basó en un formalismo a efecto de determinar la improcedencia a la detención preventiva siempre y cuando el documento sea público u homologado; sin embargo, no existe condición material y consta una falta argumentativa y valorativa de lo que debió haberse otorgado en cuanto al valor al documento privado de entrega voluntaria de la menor y asistencia, ya que se debió haber velado el interés superior de la menor, en este caso afecto a quién habiéndose menciona en ningún momento en la resolución de alzada sobre su existencia no se ha desmentido la validez del documento privado, sino se nos ha hecho una exigencia formal; 4) El Vocal demandado al no haber generado una valoración sobre la existencia de la menor y obviamente fue en contra de lo que dispone la SCP 0769/2015-S2 de 8 de julio, que señala que las niñas, niños y adolescentes son un grupo que merece protección prioritaria y especial, principalmente por la etapa de desarrollo en la que se encuentran; 5) A efectos de confirmar o revocar el Auto Interlocutorio 209/2021 en cuanto a la improcedencia de la detención preventiva, la autoridad demandada tenía la obligación de verificar la transgresión de derechos y corregir los errores en los que habría incurrido la Jueza de la causa; sin embargo, la Resolución de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación debida en cuanto a la improcedencia de la detención preventiva por la existencia de la menor principalmente, que se encontraba bajo la guarda y custodia suya, hasta antes de la resolución cautelar; y, 6) Se necesita una debida fundamentación respecto a la necesidad de la homologación, en qué afecta la misma a la existencia de la menor y cuál la incidencia de la ausencia del reconocimiento judicial en cuanto a las necesidades de la menor, así como los deberes que tiene el padre hacia la niña.
Absolviendo las dudas de los Vocales Constitucionales, el accionante, señaló lo siguiente: i) La ausencia de fundamentación y valoración no está referida a los riesgos procesales de los arts. 234 o 235 del CPP, sino por el contrario se reclama la falta de fundamentación y valoración respecto de la improcedencia de la detención preventiva que fue impetrada, tanto a la Jueza inferior como al Vocal superior, ello en virtud a la improcedencia de la detención preventiva por la existencia de una menor, que se encontraba bajo su guarda y tuvo que ser acogida por la madre de él; es decir, la abuela de la menor; ii) La víctima del proceso penal, optó por retirarse del domicilio que tenía constituido con el ahora accionante; en tal sentido, se desconoce el domicilio actual de la víctima. Aclaró que la menor no es hija de la víctima del proceso penal; iii) El documento privado fue suscrito en febrero de 2020, lamentablemente, por desconocimiento de algunas personas respecto de los alcances jurídicos, no gestionaron la homologación; sin embargo, por lealtad procesal, hizo conocer que ya se tiene la Sentencia 263/2021 de 7 de mayo, emitida por el Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de La Paz, a través de la cual se dispuso la homologación del documento; iv) Aclaró que tiene dos hijas y la menor de ellas se fue con su madre; es decir, la víctima en el proceso penal; y, v) Se dispuso dos meses de detención preventiva.
I.2.2. Informe del demandado
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, mediante informe escrito de 12 de mayo de 2021, que corre de fs. 26 a 29 vta., argumentó que: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Miriam Berba Apaza y Lizeth Jhelen Mamani Berba contra Denis Adonay Sujyura Herrera por la probable comisión del delito de violencia familiar o doméstica fue radicado en la Sala de la cual forma parte previo sorteo realizado por sistema informático, en grado de apelación incidental de medida cautelar; b) Por Auto de Vista 338/2021, dispuso confirmar el Auto Interlocutorio 209/2021, dictado por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del mismo departamento; c) Al constituirse en Tribunal de alzada, debe regirse por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP; lo que quiere decir, que los agravios manifestados por la apelante y la respuesta a la misma, son los que aperturan su competencia y sobre los cuales deberá emitir la fundamentación correspondiente; consecuentemente, resolvió todos los aspectos cuestionados en audiencia de apelación incidental; d) El Auto de Vista cuestionado por el accionante contiene la debida fundamentación y basado en la Constitución Política del Estado, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, y el Código Niña, Niño y Adolescente, que establece para la guarda de una menor como en el presente caso, es necesario la participación del juez de familia o del juez de la niñez y adolescencia, aspecto que no demostró la parte imputada. Fundamento que considera lógico, toda vez que, nadie puede tener a un menor en guarda o tenencia sin participación de la autoridad jurisdiccional, eso por su protección; y, en el presente caso, sería ilógico que se acepte ese documento sobre la guarda de su hija sin la homologación de la autoridad jurisdiccional competente; e) El impetrante de tutela, no solicitó ninguna complementación ni enmienda respecto del Auto de Vista precitado; en tal sentido, no cumplió con el principio de subsidiariedad, sino por el contrario acudió directamente a la vía constitucional sin agotar los mecanismos legales existentes; y, f) El peticionante de tutela, no expuso qué clase de fundamentación adolece el Auto de Vista, ya sea fáctica, intelectiva o jurídica, solo mencionó de manera general que no se cumplió en su fundamentación con la condición material ante la falta argumentativa y valorativa que debió haberse otorgado al documento privado; tampoco señaló qué reglas de la sana crítica se habrían obviado respecto a su prueba; tampoco se tiene identificados qué derechos habría vulnerado la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ya que fueron resueltos todos los agravios enunciados en la audiencia de apelación incidental; consecuentemente, no existe vulneración alguna.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 92/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 39 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien, el accionante presentó recientemente ante la Sala Constitucional la Resolución 263/2021, emitida por el Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de La Paz, a través de la cual se tiene por homologado el documento privado que fue observado; sin embargo, se colige que dicha determinación judicial no fue presentada ante la Jueza de la causa que dispuso la detención preventiva ni a consideración del Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien resolvió la apelación incidental; 2) En el caso de autos, fue necesaria la exigencia del cumplimiento de formalidades de ley como ser la homologación del documento privado, ya que quienes suscribieron el mismo fueron los progenitores de la menor; consiguientemente, la víctima del proceso penal no intervino en la suscripción de dicho instrumento; 3) Respecto al interés superior del niño, enfatizaron que conforme a la jurisprudencia constitucional y a la normativa internacional, es aplicable cuando se reclama algún derecho de un menor, por ejemplo la asignación familiar o alimentación; empero, en el presente caso se pretende hacer valer el interés superior de un menor a favor de uno de sus progenitores; 4) El documento puesto en conocimiento de la Sala Constitucional, con seguridad será presentado ante la autoridad jurisdiccional a efectos de corroborar lo estatuido en el art. 232.9 del CPP; y, 5) Por lo precedentemente manifestado, el Auto de Vista hoy observado como falta de argumentación, así como falta de motivación, conlleva la adecuación precisa y pertinente sobre el punto reclamado de lo que hace a un principio de legalidad y las normas evocadas al efecto, por lo que denegó la acción tutelar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0059/2021-S2 de 20 de abril, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso citó a su vez la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que luego de efectuar un análisis y sistematiza