SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2022-S2

Fecha: 28-Jul-2022

La SCP 0059/2021-S2 de 20 de abril, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso citó a su vez la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que luego de efectuar un análisis y sistematiza

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas tanto por los operadores de justicia, como también por toda autoridad administrativa que la emita”.

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante mediante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, así como, “seguridad jurídica” y libertad; habida cuenta que el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto Vista 338/2021 de 7 de mayo, carente de fundamentación, ya que no valoró la documentación presentada en audiencia de consideración de medidas cautelares.

De los antecedentes anexados al expediente remitido en revisión, se constata que mediante Auto de Vista 338/2021, el Vocal prenombrado declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto el impetrante de tutela, habida cuenta que lo formuló en la misma audiencia; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas; y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio apelado (Conclusión II.1).

En ese orden de cosas, conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se realizará la contrastación de los agravios expuestos en la audiencia del recurso de apelación incidental y lo resuelto por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hoy demandado, a fin de evidenciar si efectivamente el citado Auto de Vista en análisis no se encuentra debidamente fundamentado; por otro lado, determinar si existe relevancia constitucional en el planteamiento de la presente acción de defensa.

En tal sentido, el ahora peticionante de tutela en audiencia de consideración del indicado recurso, celebrada el 7 de mayo de 2021 por la autoridad judicial demandada fundamentó verbalmente su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 209/2021 de 30 de abril, emitido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del citado departamento, en los siguientes términos:

Ahora bien, conforme consta en actuados del presente expediente, se advierte que los agravios invocados por el apelante -hoy accionante- fueron los que se detallan a continuación:

1.- Se siente agraviado, toda vez que la autoridad inferior no habría hecho una correcta valoración de los elementos de prueba que fueron presentados con relación al domicilio, en sentido que se habría presentado un contrato de anticrético suscrito con su madre, por el que se establece que tiene su domicilio en la calle Diego de Peralta, zona Alto Miraflores, incluso adjuntando el correspondiente certificado de nacimiento del imputado donde figura como su madre, quien le habría otorgado dicho inmueble y la autoridad superior rechazó el mismo, por lo que se considera agraviado en ese aspecto.

Al respecto, el Vocal demandado, resolvió el primer agravio, manifestando que: “…la Ley 1173 ha estableció que los riesgos procesales necesariamente deben ser demostrados por la parte acusadora, en este caso por el Ministerio Público e incluso también por la parte de la víctima; es en ese sentido que son ellos que tiene la carga probatoria de demostrar ese riesgo procesal. De acuerdo a la imputación presentada por el Ministerio Público se ha podido establecer que de acuerdo a los datos del SEGIP el imputado tendría un domicilio en la Calle Tejada Sorzano 1046 y justamente tiene relación con su cédula de identidad que señala Av. Tejada Sorzano N° 1046 que cursa a fojas 62 de obrados, elemento probatorio presentado por el Ministerio Público, que lógicamente está de mostrando que contradice con el domicilio que señala el imputado que sería el ubicado en la zona de Miraflores, Calle Diego de Peralta N°1032 en mérito al contrato de anticrético realizado con su madre. Entonces, en el presente caso, al establecer la autoridad A quo que existe una contradicción, motivo por el que no hay toda certeza de la existencia de un domicilio, es un razonamiento lógico, coherente y objetivo, porque el Ministerio Público mediante el informe del SEGIP y la cédula de identidad está demostrando que no es cierto y evidente el domicilio que señala en el contrato de anticrético, más aún cuando la cédula de identidad y el informe del SEGIP se constituyen en documentos públicos e idóneos que demuestran un domicilio, que lógicamente tienen un valor probatorio superior a un contrato de anticrético; entonces, el riesgo procesal está claramente señalado, por lo que, el imputado al presente no tendría un domicilio conocido conforme al art. 234 num.1) del CPP en su vertiente domicilio, por lo que en este caso, lo que corresponde al imputado es aclarar con documentación idónea y objetiva cuál es su domicilio al existir contradicciones en esos dos domicilios que expresamente se ha señalados en la Resolución venida en apelación, por lo que en este caso no existe agravio alguno” (sic).

Con carácter previo a realizar el contraste entre el punto apelado y lo resuelto por el Tribunal de alzada, se debe resaltar lo manifestado por el accionante en audiencia de consideración de acción de libertad, expresado en los siguientes términos: “…en la cual se dispuso la detención preventiva en el centro de detención Qalahuma, ello por la concurrencia de determinados riesgos procesales, los cuales no son objeto de análisis en esta acción tutelar, pero que sin embargo, los hemos identificado ya que solamente faltaría enervar en relación al 234 núm. 1), el domicilio…” (sic), de lo anterior se concluye que el propio impetrante de tutela, limitó la pretensión de su acción tutelar.

Ahora bien, del contraste realizado entre el punto apelado y lo resuelto por el Tribunal de alzada, se colige que explica los motivos por los que considera que el riesgo procesal invocado por el accionante no fue desvirtuado ante la Jueza de instancia; así mismo, hizo conocer su criterio jurídico respecto a la persistencia o vigencia del riesgo procesal; sin embargo, es menester recordar que las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciar resolución en torno a la aplicación de una medida cautelar de carácter personal deben obrar con alto sentido de probidad, honestidad y ecuanimidad, ya que de su decisión depende la libertad o restricción de la misma, respecto del sujeto; por otra parte, es primordial recordar y ponderar que no solo los datos consignados en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) o Cédula de Identidad acreditan el domicilio actual de la o el titular del carnet de identidad, ya que una gran parte de la sociedad boliviana al no tener domicilio propio o dicho de otra manera, al vivir en calidad de inquilinos, no actualizan sus datos en el SEGIP, de ahí porque la dirección de domicilio que consigna en la cédula de identidad podría diferir de la actual, ya que la colectividad, no tiene el cuidado respectivo de reemplazar dicha información. Por otro lado, se debe tener en cuenta que un contrato de anticrético de vivienda, si cumplió con todas las formalidades de ley en cuanto a la suscripción y reconocimiento podría constituirse en documento público, con todas las prerrogativas que la ley le franquea; consiguientemente, si el caso amerita podría ser ponderado por las autoridades jurisdiccionales; en tal sentido, habiendo realizado la aclaración previa respecto a la limitación efectuada por el accionante, este Tribunal no considera pertinente manifestarse respecto al agravio enunciado precedentemente, habida cuenta que el reclamo central efectuado por el peticionante de tutela en esta acción de libertad versó sobre la exigencia de formalidades del documento privado de entrega voluntaria de la menor y asistencia familiar.

2.- Como segundo agravio manifestó que, respecto al art. 235.2 del CPP se debería aplicar la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio por la que se establece que ese riesgo procesal no puede determinarse por meras suposiciones o consideraciones subjetivas.

Al respecto, la autoridad demandada, estableció y aclaró, que cuando se invoca la aplicación de una sentencia constitucional se debe acudir a lo que indica la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres         -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en su Disposición Décima Tercera que ha creado el Reglamento 12/2019 que es de cumplimiento obligatorio, que en su art. 29.II establece de manera expresa: "Los abogados intervinientes en audiencia, al momento de invocar, alegar o sustentar sus alegatos en jurisprudencia ordinaria, constitucional o convencional, deberán presentar dichos fallos en físico ante la autoridad jurisdiccional con fines de generar en la autoridad judicial convicción al emitir la respectiva resolución". En el presente caso, el Tribunal de alzada revisó minuciosamente el legajo de apelación y dicho lineamiento jurisprudencial constitucional no cursa en el mismo, tampoco la parte apelante lo presentó en audiencia mediante el Sistema Informático Cisco Webex que lo podría haber hecho, en consecuencia, sobre ese fallo jurisprudencial no se puede emitir criterio alguno, porque no se ha cumplido con su presentación como exige la normativa legal.

Realizada la compulsa, se evidencia que la autoridad demandada brindó una respuesta amplia y bastante clara, con relación a la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, motivo por el cual no se advierte transgresión de derecho alguno.

3.- Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP el apelante señaló que la autoridad inferior no manifestó expresamente cómo concurre ese riesgo procesal, toda vez que no se ha señalado de manera expresa quiénes son los peritos y los testigos que pueden ser influenciados negativamente, más al contrario, esa situación ya ha sido prevista por el art. 234.7 del CPP y un mismo fundamento no puede ampararse para la imposición de dos riesgos procesales

Por su parte, el Vocal demandado, manifestó que, revisado el Auto Interlocutorio elevado en apelación y con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, la autoridad inferior de manera expresa indica lo siguiente: "el sindicado va a influir negativamente en testigos, peritos o en las partes, se tiene que al encontrarse en una etapa inicial preparatoria, considera que la suscrita el sindicado si va a influir negativamente en la víctima Helen Mamani Berna debido al grado de cercanía que tienen ambos, la relación de concubinato y a la dependencia de esta persona respecto al sindicado..." (sic). Entonces, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz de manera expresa está señalando a quien va a influenciar negativamente, inclusive la identifica como Helen Mamani Berna -víctima- por el grado de cercanía que tiene con ella, la relación de concubinato y su dependencia económica; entonces, ese riesgo procesal está claramente señalado, consiguientemente, no existe agravio o transgresión de derecho alguno.

Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, la autoridad inferior, establece que es un peligro efectivo para la víctima, porque en esa audiencia no se habría dado cumplimiento a las medidas de protección, así como a un sometimiento a terapias en el Centro de Promoción y Salud Integral (CEPROSI) y un aislamiento con relación a la víctima, consecuentemente, no hay en este caso ninguna similitud en la imposición de ambos riesgos procesales, en consecuencia, no existe agravio alguno.

De la compulsa realizada entre el agravio referido y lo resuelto por la autoridad demandada, se constata que respondió de forma comprensible y suficiente al agravio enunciado por el imputado; por tanto, no existió lesión de derecho alguno.


4.- La autoridad inferior no habría tomado en cuenta que el imputado está a cargo de una menor de tres años de edad en mérito a un documento privado de entrega voluntaria del menor y asistencia familiar suscrito entre Vanessa Nicoll Choque Alcón y Denis Adonai Sujyura Herrera y que la autoridad inferior habría rechazado porque el documento no estaría homologado.

Al respecto, la autoridad demandada expresó que, evidentemente se tiene el documento privado de guarda y custodia de la menor de edad NN a través del cual se confirió a Denis Adonai Sujyura Herrera conforme la cláusula tercera del citado documento; y de acuerdo a la cláusula quinta se determinó que dicho instrumento tiene que ser homologado; si bien es un acuerdo entre partes, el mismo se constituye en un documento privado que debe ser homologado por la autoridad competente, porque la guarda y tenencia de un niño no puede ser sujeto de disposición de los padres; si bien ellos pueden convenir en primera instancia, pero para que tenga efectivo valor legal ante la sociedad y tomando en cuenta que siempre se debe proteger el interés superior de la niñez y adolescencia conforme el art. 60 de la CPE, ese documento tiene que ser autorizado por la autoridad competente. Así lo establece, en este caso, acudiendo al Código de las Familias y del Proceso Familiar, en este caso al art. 222 párrafo cuarto que establece: "que la guarda es competencia del Juzgado Público en Materia Familiar, cuando es emergente de una desvinculación conyugal, excepcionalmente en caso de asistencia familiar, en las demás situaciones es atribución del Juzgado Público en Materia de Niñez y Adolescencia." (sic), concordante con los art. 70 y 71 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Entonces, la jueza a quo al indicar, que ese documento no está homologado por autoridad competente no es una decisión arbitraria, más al contrario es una decisión que está conforme a las normas legales y que lógicamente debe de cumplirse.

Ahora bien, realizada la compulsa entre los agravios denunciados en la apelación incidental y el Auto de Vista 338/2021, emitido por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que el mismo brindó respuesta a todos los puntos apelados referidos a: una incorrecta valoración de la prueba concerniente a la acreditación del domicilio del imputado; correcta aplicación de los riesgos procesales previstos en los arts. 235.2 y 234.7 del CPP; que rechazó el documento privado de entrega voluntaria de la menor y asistencia familiar, por no estar homologado por autoridad competente; en tal sentido, conforme se tiene descrito líneas arriba, el Auto de Vista confutado en los Fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales brindó respuesta a todos los agravios denunciados en el recurso de impugnación planteado por el hoy peticionante de tutela, conteniendo la citada Resolución, una estructura formal de contenido, describiendo los antecedentes del caso, fundamentación doctrinaria, análisis de cada agravio, respondiendo a los puntos expuestos en el recurso planteado contra el Auto Interlocutorio 209/2021, emitido por la Jueza Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz; debe considerarse que para que una resolución esté debidamente fundamentada, motivada y sea congruente, no es necesario que la misma sea extensa o ampulosa; más por el contrario, debe ser precisa, puntal, lo cual se advierte en el caso de autos; en consecuencia no se advierte la transgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Finalmente, con relación a la “seguridad jurídica”, corresponde señalar que el impetrante de tutela no argumentó debidamente la supuesta lesión; consiguientemente, respecto a este punto en particular, esta Sala no puede emitir consideración alguna.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 92/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 39 a             43 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA