SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2022-S4
Fecha: 22-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad; toda vez que, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Achocalla del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar La Asunta, le otorgó mandamiento de libertad y detención domiciliaria; sin embargo, el Director del Centro Penitenciario, dudando de la veracidad de la documentación, retardó a dar cumplimiento el mismo.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Consideraciones sobre el retiro de demanda
Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad dictará sentencia, misma que podrá ordenar, la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad o la remisión del caso ante el Juez competente. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional Plurinacionales (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: “aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad…”.
Por lo expuesto, se advierte que el desistimiento de la acción de libertad, no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012, 2133/2013 y 0340/2014, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras –que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado–, expresó lo siguiente: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)”.
En ese entendido, este Tribunal a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente “…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda” (las negrillas nos pertenecen).
En consecuencia, se entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después o antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas la misma debe ser resuelta, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.
III.2. El deber del Director del Centro Penitenciario al momento de tener conocimiento del mandamiento de libertad
Al respecto, la SCP 0099/2016-S1 de 15 de enero, reiterando el entendimiento asumido por la SCP 0657/2012 de 2 de agosto, respecto a los deberes que tienen los directores de los centros penitenciarios, cuando reciben un mandamiento de libertad, manifestó lo siguiente: “'…tratándose de mandamientos de libertad, el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda; por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo. Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: «…el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…»′" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En consecuencia, conforme a las normas constitucionales y jurisprudencia citada, toda autoridad jurisdiccional o administrativa, en conocimiento de una solicitud relacionada con el derecho a la libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; sin embargo, el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados al momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Achocalla del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar La Asunta, le otorgó el mandamiento de libertad y detención domiciliaria; sin embargo el Director del Centro Penitenciario dudando de la veracidad de la documentación, retardó al dar cumplimiento el mismo.
III.3.1. Con relación al retiro de la acción de libertad
En cuanto al retiro de esta acción de defensa solicitada por el accionante el 18 de mayo de 2021 (fa. 24), bajo el argumento de que a la fecha citada, ya se encontraba en su residencia, cumpliendo con su detención domiciliaría; de todas formas, se concluye que de la revisión de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional, el retiro de la acción de libertad no está reconocido como una posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción, incluso por mandato constitucional, se establece que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esfera física y de locomoción, el mismo que se constituye en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento; por lo que, aún su presentación, corresponde a este órgano de justicia constitucional ingresar al análisis de lo demandado.
III.3.2. Con relación al deber del Director del Centro Penitenciario al momento de tener conocimiento del mandamiento de libertad
En el presente caso, el impetrante de tutela, denunció la vulneración de su derecho a la libertad; en mérito al caso omiso de la ejecución de la orden de mandamiento de libertad y detención domiciliaria del 13 de mayo de 2021, dispuesta por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Achocalla del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar La Asunta; encontrándose a la fecha de interposición de esta acción de libertad –17 de mayo de 2021–, indebidamente detenido en el Centro Penitenciario de Qalauma de La Paz, sin que hasta la fecha se hubiera ejecutado el citado mandamiento de libertad; pese a que, el abogado de la parte impetrante de tutela, corrió traslado dicho documentos al referido Centro Penitenciario.
Ahora bien, dentro de las facultades concedidas a los Directores de los Centro Penitenciarios, se encuentra la de disponer la libertad inmediata del detenido ante la emisión de mandamiento de libertad emitido en su favor por autoridad competente; empero, previo a su cumplimiento y sin que ello origine una demora indebida, corresponde a dichas autoridades verificar si existen o no, otros mandamientos que hubieran sido expedidos en contra del imputado, así como determinar la autenticidad del mismo; a lo que se sumaba en el presente caso los requisitos impuestos a través de la Circular 04/2020-P-TDJ emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el que se establece que dichos mandamientos deben ser presentados a través de las Gestorías, que son las encargadas de notificar a las Direcciones de los Centros Penitenciarios para que estos ejecuten los mandamientos de libertad.
En el caso concreto, la autoridad demandada, efectuó el verificativo del mandamiento de libertad y detención domiciliaria el día en el que de manera sorpresiva el abogado de la parte solicitante de tutela corrió traslado con dicho mandamiento al Centro Penitenciario (14 de mayo de 2021), procedimiento ajeno a lo dispuesto en la Circular mencionada, respecto a la forma de remisión de los mandamientos a su Dirección por medio de las Oficinas Gestoras, como señala la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019–, y el Protocolo de Actuación de las oficinas Gestoras de Procesos. Por esta razón, no obstante que formalmente el documento contaba con los datos necesarios; sin embargo, para evitar la falsedad del mismo y provocar la liberación de un detenido, es que no tuvo otra alternativa que tomar los recaudos necesarios; intentando comunicarse tanto él como la funcionaria codemandada, de manera insistente, comunicarse con el órgano emisor del mismo, a efectos de asegurar la validez del mismo; vale aclarar, dada la irregularidad en su envío.
Por lo que, una vez recibida la Resolución de la la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Achocalla del departamento de La Paz, vía WhatssApp, coordinó las acciones correspondientes para el cumplimiento inmediato del mandamiento de libertad y cumplir con la detención domiciliaria trasladando al imputado hasta su domicilio particular de la comunidad la Merced provincia Sud Yungas del referido departamento.
Bajo dichas circunstancias se concluye que el Director del Centro Penitenciario de Qalauma de La Paz –ahora demandado– ni la funcionaria codemandada, no desconocieron lo previsto por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– y la jurisprudencia constitucional glosada en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, que establecen que el mandamiento de libertad debe ser cumplido en el día, ello en virtud del principio constitucional de celeridad, como por las connotaciones de dicho acto procesal que tiene implicancia directa con el derecho a la libertad; sin embargo, existía en el caso, una duda razonable sobre la veracidad del documento, lo que conllevó a los demandados a que tuvieran que asegurarse sobre su evidente emisión; concluyéndose que no constituyó un acto dilatorio arbitrario.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.