SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”; puesto que por Memorando SMD/008/2021 de 7 de junio, le comunicaron el agradecimiento de servicios al cargo designado; por lo que acudió ante la Jefatura Regional de Riberalta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su reincorporación laboral, instancia que emitió la Conminatoria 004/2021 de 23 de junio, por el cual conminó al Alcalde ahora accionado, que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación proceda a su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo, más el pago de salarios devengados, desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que le correspondan, determinación que a la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la de “seguridad jurídica”; puesto que por Memorando SMD/008/2021 de 7 de junio, le comunicaron el agradecimiento de servicios al cargo designado; por lo que acudió ante la Jefatura Regional de Riberalta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su reincorporación laboral, instancia que emitió la Conminatoria 004/2021 de 23 del indicado mes, por el cual conminó al Alcalde hoy accionado, que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación proceda a su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo, más el pago de salarios devengados, desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que le correspondan, determinación que a la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional no fue cumplida
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, por Memorando SMD/003/2020 emitido por el entonces Secretario Municipal de Despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, se designó funciones a la accionante en el cargo de Encargada de Protocolo a cumplirse a partir del 10 de enero de 2020 (Conclusión II.1.). Posteriormente, se pronunció el Memorando SMD/008/2021 comunicando a la nombrada el agradecimiento de sus servicios (Conclusión II.2.); en virtud de lo cual, acudió a la Jefatura Regional de Riberalta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria 004/2021 que determinó conminar al Alcalde ahora accionado, para que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación proceda a la inmediata reincorporación de la accionante al mismo puesto de trabajo más el pago de salarios adeudados, desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que le correspondan en favor de la nombrada “actualizados a la fecha” de su reincorporación (Conclusión II.3.).
Además, se tiene que por memorial presentado el 16 de agosto de 2021 el Alcalde hoy accionado formuló recurso jerárquico contra la “…RESOLUCIÓN DE REVOCATORIO N° 004/2021 de fecha 29 de julio de 2021…” (sic) la cual confirmó en su totalidad la Conminatoria 004/2021, solicitando decline competencia ante la “Judicatura Laboral” (Conclusión II.4.).
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una Conminatoria de Reincorporación Laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral, aun cuando se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial; finalmente, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la fundamentación ni la razonabilidad de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.
En ese contexto, la accionante denuncia que no se dio cumplimiento a la Conminatoria 004/2021 pronunciada por el Jefe Regional de Riberalta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conminó al Alcalde hoy accionado para que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación proceda a la inmediata reincorporación de la accionante al mismo puesto de trabajo más el pago de salarios adeudados, desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que le correspondan en favor de la nombrada “actualizados a la fecha” de su reincorporación laboral (Conclusión II.3.); es así que, de la revisión de antecedentes se tiene que la referida Conminatoria no fue acatada por la mencionada autoridad; puesto que en el informe presentado por la indicada autoridad se refirió a una inejecutabilidad de la referida Conminatoria; asimismo, la Secretaria ahora coaccionada mencionó que no puede cumplir una conminatoria de reincorporación laboral que no tuvo conocimiento “y tampoco fue convocada”, por lo cual resultaría ilegal; por lo señalado, a pesar de formularse los recursos de revocatoria y jerárquico no se reincorporó laboralmente a la accionante. Evidenciándose de esa forma la renuencia del cumplimiento a la mencionada Conminatoria, situación que en coherencia con el entendimiento y la sistematización citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional conceda la tutela provisional solicitada por la nombrada, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni cumplir con la Conminatoria 004/2021 en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Asimismo, de lo manifestado por el Acalde hoy accionado respecto a que no existió una debida fundamentación, motivación y congruencia en la Conminatoria 004/2021, corresponde aclarar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la Conminatoria de Reincorporación Laboral efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, además teniendo el Alcalde ahora accionado -según su informe- un recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución; puesto que la Conminatoria 004/2021 no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional, limitándose la jurisdicción constitucional a dar cumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación laboral.
Con relación a la vulneración del “derecho” a la seguridad jurídica, corresponde señalar que no se encuentra consagrado como derecho, sino como un principio, de acuerdo al art. 178 de la CPE; por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar a analizar el mismo, por cuanto de forma reiterada se estableció que los principios no pueden ser tutelados de manera independiente, sino cuando se encuentran vinculados con algún derecho o garantía constitucional; situación que no acontece en el presente caso, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.