SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 14 a 17 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 28 de abril de 2018, se encuentra recluido preventivamente (un año y cinco meses) por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, pese a que la pena mínima por dicho ilícito es de dos años y la máxima de cuatro, respecto de lo cual la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y su modificatoria, en el art. 232.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece la ‘“…improcedencia de la detención preventiva: 5) en los delitos sancionados con pena privativa de libertad , cuyo máximo legal sea inferior o igual a 4 años…’” (sic).
Cumplido el plazo por el cual debió permanecer en detención preventiva, como lo determina el art. 233 del CPP, modificada por la Ley 1173 y la Ley de Modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, solicitó la cesación de su detención preventiva, considerando que tiene hijos menores de edad, quienes no cuentan con su madre; pues, falleció por motivos de salud; pedido que fue rechazado bajo argumentos inexistentes por el Juez de la causa, decisión que impugnada en apelación incidental mereció el Auto de Vista 221/2020-A de 8 de julio, en el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó cuatro medidas sustitutivas a su favor: “…1) Detención domiciliaria en un domicilio conocido que debe ser señalado a la autoridad a ser verificado la misma que efectivice la detención domiciliaria; 2) Se dispuso el arraigo, debiendo este registrarse ante la dirección de migración; 3) Presentar dos garantes solventes, mismos que deben ser vecinos del imputado; 4) El imputado debe realizar el registro biométrico en las oficinas del Ministerio Público, cada 15 días, una vez que se levante la suspensión por la emergencia sanitaria…” (sic); Resolución que, no tomó en cuenta su situación del privado de libertad, exigiéndole garantes familiares o vecinos de la zona donde vive, pues la autoridad no comprende que justamente son los familiares las personas que le siguen ese injusto proceso y por la muerte civil que ellos se encargaron de darle, ningún vecino querrá prestar su cooperación.
Es así, que el 1 de abril de 2021, solicitó la modificación de las medidas sustitutivas, pues no fue notificado con alguna decisión del Ministerio Público o petición de ampliación a la detención preventiva; situación que justificó solicite la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, referida concretamente a la -presentación de dos garantes solventes que sean familiares o vecinos- y en su defecto se interponga una fianza económica, que pueda ser tomada en cuenta como medida de seguridad interpuesta a su persona.
En ese sentido, el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio 45/2021 de 7 de abril, dispuso la modificación de dicha medida sustitutiva por una fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) misma que fue cumplida, así como del domicilio donde habitaría, verificados por la Secretaria del Juzgado, el 10 de mayo del año indicado.
No obstante lo señalado, existe una injustificada dilación en la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, con el argumento de que el expediente se encuentra en despacho; por cuanto pese a que el Juez demandado, dispuso que una vez cumplidas las medidas de seguridad impuestas, inmediatamente se emitirá el prenombrado mandamiento, ello no ocurrió y no existe justificación alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho, garantía y principio al debido proceso, a la vida, la libertad, el trabajo y a la defensa, citando al efecto los arts. 15.I, 23.I, 46.I y II; 115, 116, 117.II, 119.I, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar al Juez demandado emita su mandamiento de detención domiciliaria en el plazo de veinticuatro horas y el mismo sea comunicado al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, donde se encuentra detenido preventivamente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Se encuentra detenido preventivamente desde el 31 de diciembre de 2019, sin que se haya fijado otra circunstancia, la vulneración radica en la retardación en la tramitación de la detención domiciliaria, por cuanto ya se procedió al depósito de la fianza económica y la verificación del domicilio fue realizada el 10 de mayo de 2021 y no tienen conocimiento del proveído ni que el mandamiento hubiera sido remitido al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; y, b) La indebida dilación y retardación en la tramitación del mandamiento aludido se traduce en la restricción de su libertad física, ante la posibilidad que el Recinto Penitenciario aludido se encapsule nuevamente sin permitir salidas ni entradas por motivo de la pandemia.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, manifestó que: 1) El 7 de abril de 2021, mediante Auto Interlocutorio 45/2021 el Juez de la causa modificó la medida sustitutiva; 2) La fianza fue cumplida el 9 de abril del mismo año y la verificación domiciliaria el 10 de mayo de igual año debido a la carga de la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; 3) Desde el 11 del indicado mes y año, viene apersonándose al indicado Juzgado para averiguar lo determinado por la autoridad jurisdiccional, luego que se cumplieron las medidas señaladas; y, 4) El 25 de ese mes y año presentó memorial y reclamó se expida el mandamiento correspondiente, ya que habían cumplido con dichas medidas, ratificándose en cada hecho y argumento esgrimido en el pedido de tutela.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 28 de mayo de 2021, cursante a fs. 23 y vta., solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La cesación a la detención preventiva fue dispuesta por la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del departamento citado, mediante Auto de Vista 221/2020-A, que entre las medidas cautelares impuso la presentación de dos garantes familiares o vecinos; ii) A más de ocho meses de ello, el 1 de abril de ese año, la defensa del encausado pidió la modificación de dichas medidas, respecto a la presentación de garantes; es así que, en la audiencia de 7 de abril de 2021, considerando que el imputado llevaba más de ocho meses sin poder concretizar su solicitud, aplicó el principio de favorabilidad e hizo un análisis sobre la finalidad de dicha medida, disponiendo su modificación mediante Auto Interlocutorio 45/2021 a una fianza económica de Bs10 000.-; iii) Empero, siendo una de las otras medidas impuestas, la detención domiciliaria, previo a emitirse el mandamiento, dispuso que el acusado acredite el domicilio donde cumplirá dicha detención; iv) El “21 de mayo” del indicado año, la defensa del acusado recién puso en su conocimiento que cumplió con el depósito de la fianza económica y la Secretaria del Juzgado verificó el domicilio donde cumplirá la medida impuesta, por ello mediante decreto de 24 de igual mes y año, dispuso la extensión del mandamiento de detención domiciliara, el cual fue suscrito el 26 del igual mes y año y entregado a la Oficina Gestora de Procesos el 27 de ese mes y año; y, v) No cursa en obrados ningún memorial de queja por supuesta dilación; y, si transcurrieron casi dos meses desde la emisión del Auto Interlocutorio 45/2021 hasta la extensión del referido mandamiento, se debió a la ineficiencia de los abogados de la defensa.
Con el uso de palabra en audiencia, expresó: a) El tipo de acción de libertad interpuesta por el accionante se trata supuestamente de una acción a la negativa de su despacho, considerando que -según el cuaderno de juicio- en los últimos actuados el mandamiento de detención domiciliaria ha sido notificado el 26 de mayo de 2021 y recepcionado -porque tiene determinados horarios para ello- el 27 del mismo mes y año; por lo que se tiene que tener claro que no ha sido como consecuencia de esta acción de libertad que fue expedido el mandamiento de referencia; b) La cesación de la detención preventiva, fue dispuesta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 8 de julio del 2020, casi a diez meses y recién el 1 de abril de 2021, la defensa del imputado solicitó la modificación, porque no podía cumplir una de las medidas cautelares como la presentación de dos garantes, ocho meses permitió la defensa que pueda concretizar la libertad; en consecuencia, si existiese la vulneración de derechos del accionante ello se dio por la ineficiente defensa de sus abogados; c) Mediante Auto Interlocutorio 45/2021, dispuso en audiencia de 7 de abril de 2021 la modificación de esta medida cautelar, que no obedece a lo expresado por los abogados de la defensa, sino a la imposibilidad de cumplir la medida cautelar y al tiempo de ocho meses que ya se había dispuesto su cesación, la cual no pudo concretizarse; bajo ese análisis tomó esa determinación y tomando en cuenta que otra de las medidas era la detención domiciliaria, dispuso su verificación por Secretaría, domicilio dentro del cual acataría dicha detención el acusado; cumplidos estos dos aspectos el depósito de la fianza y la verificación previa por la Secretaria del Juzgado se tenía que expedir el mandamiento de detención domiciliaria; d) Por decreto de 24 de mayo del igual año, dispuso la expedición del merituado mandamiento, el cual fue suscrito el 26 de ese mes y año y recibido al día siguiente; y, e) En la fecha, revisó “el verificado” por el personal del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz y en ese sentido, si existe una dilación de la tramitación para que se concretice lo solicitado no es atribuible a su persona ni a su personal, sino a los abogados.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 27 a 29, denegó la tutela impetrada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de obrados llegó a establecer que en contra del peticionante de tutela cursa un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de un delito de orden público, consistente en el tipo penal de violencia familiar o doméstica; en cuanto a su situación jurídica procesal, por Auto Interlocutorio 45/2021, se dispuso la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, imponiendo una fianza económica de Bs10 000.- y la verificación domiciliaria por Secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento citado; 2) Se advirtió que la parte imputada, efectivamente cumplió con la imposición de la fianza económica, al depositar la suma requerida en arcas del Consejo de la Magistratura el 9 de abril de 2021; asimismo, se verificó el domicilio por la referida Secretaría, según informe de 10 de mayo de igual año; 3) Por una parte el accionante, según memorial de “21 de mayo de 2021” habría reclamado y solicitado el mandamiento de detención domiciliaria y el Juez demandado mediante providencia de 24 del mes y año señalados ordenó a Secretaría de su Juzgado emitir el mandamiento de detención domiciliaria, de lo cual se infiere que el impetrante de tutela cumplió con las medidas impuestas desde el “10 de mayo de 2021”, advirtiéndose que si bien realizó seguimiento y habría requerido la emisión del mandamiento; empero, no existió reclamo material formal realizado, más que el memorial prenombrado de “21 de mayo de 2021”, a lo cual la autoridad judicial dispuso expedir el mandamiento; por lo tanto atendió el requerimiento solicitado conforme a plazos razonables, según obrados, por cuanto en la indicada fecha el demandante de tutela pidió el mandamiento, la autoridad judicial ordenó a Secretaría franquear el mismo, conforme providencia de “24 de mayo de 2021”; 4) El “26 de mayo de 2021” el Juez de la causa suscribió el mandamiento de detención domiciliaria, por lo cual no se evidenció dilación o mora acusada a la autoridad demandada; y, 5) Empero sí se presume posible dilación ocasionada por el personal subalterno; toda vez que, la verificación del domicilio realizado por Secretaría del citado Juzgado fue realizado el “10 de mayo de 2021”, a casi un mes de que el hoy accionante empozara la fianza económica, dicha servidora judicial no fue demandada en la presente acción de defensa.