SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante sus representantes, interpone acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho denunciando la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida, la libertad, al trabajo y a la defensa; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se dispuso su detención preventiva, medida que fue modificada a raíz de su solicitud de cesación de la detención preventiva a través de Auto de Vista 221/2020-A de 8 de julio, la cual pidió sea modificada respecto de los garantes, que la prenombrada Resolución le exige; pedido que fue atendido mediante Auto Interlocutorio 45/2021 de 7 de abril, por el Juez de la causa, cumpliendo de su parte con el pago de la fianza impuesta así como con la verificación domiciliaria, a cuyo efecto solicitó se libre el mandamiento de detención domiciliaria, el cual no se efectivizó.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este intitulado, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: “Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
Más adelante la citada Sentencia Constitucional concluye que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (el resaltado es nuestro).
III.2. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad
Al respecto la SCP 0571/2018-S1 de 1 de octubre, establece que: “La SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, sobre esta temática, precisó que: ‘Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.
Si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; pues, la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código Procesal Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.
La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.
En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:
Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: «Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades», deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras’” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes, denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la vida, la libertad, el trabajo y a la defensa; toda vez que, al haberse dispuesto entre otras medidas su detención domiciliaria hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -27 de mayo de 2021- no se libró el mandamiento de detención domiciliaria, causando una dilación innecesaria en la tramitación de dicho beneficio.
Identificada la problemática jurídica en el presente caso, de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Auto Interlocutorio 45/2021 de 7 de abril, el Juez demandado, modificó una de las medidas sustitutivas dispuestas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 221/2020-A de 8 de julio, que determinó entre otras medidas el beneficio de la detención domiciliaria del ahora solicitante de tutela; dicha modificación estaba referida a la presentación de dos garantes, la cual fue sustituida por una fianza económica de Bs10 000.- siendo cumplida por el peticionante de tutela, conforme se advierte del depósito judicial efectuado (Conclusión II.1); así como las notificaciones con el arraigo (Conclusión II.2).
El “21 de mayo de 2021”, la defensa del ahora solicitante de tutela hizo conocer al Juez demandado el cumplimiento de lo dispuesto por dicha autoridad; vale decir, el pago de la fianza y la verificación domiciliaria, solicitando a dicho efecto libre el mandamiento de detención domiciliaria, pedido que mereció el proveído de 24 del mes y año citados, disponiendo la extensión del merituado mandamiento de detención domiciliaria, el mismo que habría sido suscrito el 26 de igual mes y año, y remitido a la Oficina Gestora de Procesos al día siguiente, ello conforme al informe de la autoridad judicial hoy demandada y de los datos verificados en el cuaderno procesal por la Jueza de garantías descritos en detalle en el acápite I.2.3 del presente fallo constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las actuaciones del Juez demandado, conforme su informe prestado en audiencia, así como lo vertido en la Resolución venida en revisión, se advierte que el mandamiento de detención domiciliaria fue suscrito el 26 de mayo de 2021, siendo remitido por dicha autoridad judicial el 27 del citado mes y año, ante la Oficina Gestora de Procesos, instancia administrativa de carácter instrumental responsable de enviar el mandamiento de detención domiciliaria al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, como establece el art. 56 bis I.3 del CPP modificado por la Ley 1173: “Remitir en el día, los mandamientos emitidos por la jueza, el juez o tribunal, a las instancias encargadas de su ejecución”; sin que a la fecha de realización de la audiencia de la acción de libertad, se hubiera ejecutado dicho mandamiento.
Ahora bien, el memorial por el que el accionante solicitó se libre el mandamiento de detención domiciliaria fue presentado el “21 de mayo de 2021”, que era un día viernes, de ahí que el proveído donde el Juez de la causa en conocimiento del cumplimiento de lo dispuesto ordenó se libre el indicado mandamiento a través de proveído de “24 de mayo de 2021”, que era un día lunes, suscribiéndolo el 26 del mes y año señalados y entregado a la Oficina Gestora de Procesos al día siguiente, más de tres días hábiles para su otorgamiento, consiguientemente la autoridad demandada no actuó con la debida celeridad conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se advierte demora por parte del Juez demandado; correspondiendo conceder la tutela solicitada, disponiendo su inmediata ejecución, salvo que el indicado mandamiento de detención domiciliaria ya hubiera sido efectivizado.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.