SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante mediante su representante denunció la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, sin considerar que pertenece a un grupo vulnerable en plena pandemia por el COVID-19, tanto el Juez demandado, como la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial, de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Coroico del departamento de La Paz, habrían puesto en peligro los citados derechos, al requerirle que su abogado se traslade personalmente a entregar el referido memorial. Consiguientemente, solicitó ordene a la autoridad judicial y Secretaria, demandados a recibir la documentación sin excusas de formalidad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de libertad procede cuando una persona cree que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesado o privada de su libertad personal; de manera concordante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: “Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación.
La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).
III.2. La tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Conforme disponen los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del CPCo, el derecho fundamental a la vida consagrado por el art. 15.I de la Norma Suprema, encuentra resguardo idóneo y efectivo a través de la acción de libertad, acorde a dicho razonamiento, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, establece que: “Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los cosas en los que la persona considera que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del Hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación del lugar de su detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’” .
Entendimiento ratificado por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, al disponer que la acción de defensa prevista en el art. 125 de la CPE, se constituye en un medio idóneo para la protección y tutela del derecho a la vida, con la condición que exista un vínculo directo con el derecho a la libertad física o de circulación. Es último requisito fue suprimido mediante el entendimiento asumido por la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre; así, la acción de libertad pasó a proteger el derecho a la vida de manera directa, exista o no vinculación con la libertad física o el derecho de circulación de una persona, determinando que: “Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, que resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, esta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro…’, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
(…)
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
(…)
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado)” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, dispone: “Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Con base en lo señalado: a) El valor fundamental vida encuentra protección efectiva en la acción de libertad, así no exista vínculo con el derecho a la libertad; b) Las acciones de amparo constitucional y de libertad, son medios constitucionales idóneas para el resguardo del referido derecho; c) En el contexto en que se denuncian lesiones a la vida, bajo ningún argumento se puede aplicar un criterio de subsidiariedad excepcional; y, d) Corresponde a la justicia constitucional mediante un análisis integral establecer si existe una transgresión real, objetiva y material; debido a ello, la sola enunciación de la vulneración del derecho a la vida es insuficiente para la concesión de tutela constitucional.
III.3. El contenido mínimo del derecho a la salud y su protección vía acción de libertad
Es menester determinar en relación a la protección del derecho a la salud vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación que la jurisprudencia constitucional establece la posibilidad de su tutela en la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, al señalar que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
(…)
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Ahora bien, con relación a las obligaciones y competencias del Estado, la Constitución Política del Estado, determina que uno de los fines y funciones del Estado es: “Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo”. Asimismo, señala que el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna; obligación que tiene carácter indeclinable, debiendo proteger (en todos sus niveles y en observancia de los arts. 297.3 y 299 de la CPE y el contenido de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”), el derecho a la salud y garantizar que sus servicios sean prestados de forma ininterrumpida, pudiendo a tal efecto controlar el ejercicio de los servicios públicos y privados (art. 81).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante consideró que el Juez y la Secretaria demandados, lesionaron sus derechos a la vida y a la salud al requerirle que su abogado se apersone personalmente para entregar el memorial de reposición enviado el 19 de mayo de 2021, vía Buzón Judicial.
Con carácter previo a la consideración de la presente demanda tutelar, corresponde verificar las consideraciones de activación de esta garantía constitucional, determinando conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que debería acreditarse la afectación de los derechos a la vida y a la salud.
Al efecto, el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 destaca que el derecho a la vida no sólo debe ser enunciado, sino demostrado; y, respecto al derecho a la salud debe establecer la existencia de una patología de tal magnitud que pueda conducir a la muerte, o a desmejorar la calidad de vida. En tal sentido, la accionante tiene la obligación de proporcionar la carga argumentativa y probatoria que demuestre cómo el acto lesivo realizado por la autoridad judicial y Secretaria demandados estaría lesionando los derechos enunciados.
La solicitante de tutela señaló que pertenece a un grupo vulnerable, y que su vida puede estar en riesgo por la enfermedad del COVID-19; sin embargo, no adjuntó ningún elemento probatorio que demuestre este aspecto.
Alega que sus derechos a la vida y a la salud estarían en riesgo porque la Secretaria de dicho Juzgado habría requerido la presencia física de su abogado para presentar los documentos enviados por Buzón Judicial, (Conclusión II.1); sin embargo, del propio memorial de la acción se puede determinar que "... mi hijo Marcos Zeballos VIAJO A COROICO A ENTREGAR LA BOLETA DE CERTIFICACION DE BUZON Y LA DOCUMENTACION Y PORQUE SE HALLA IMPRESA EN HOJAS LAMAINADAS Y NO EN HAZ Y ENVES NO SON RECIBIDAS, pidiendo SE TRASLADE A COROICO Ml ABOGADO A PRESENTAR DE MANERA PERSONAL..." (sic).
En este sentido, extrañamente la accionante solicita tutela porque se siente agraviada en sus derechos a la vida y a la salud; y, supuestamente la autoridad judicial demandada y la Secretaria pidieron que su abogado se haga presente en Coroico, en forma personal. Por lo que, no se concibe la vinculación entre los derechos a la vida y a la salud de esta y los derechos puestos en peligro de su abogado. Aspecto, que evidencia la impericia y conducta poco seria de Noel Arturo Vaca López (abogado de la accionante), quien al promover la garantía constitucional de emergencia, como es una acción de libertad, lo hizo sin ningún argumento o fundamento que permita a esta Sala considerar la misma, pretendió que se tutele su vida y salud en lugar de la accionante, lo que conlleva que el memorial sea totalmente incoherente.
De tal manera, el desacierto de Noel Arturo Vaca López, que en lugar de impetrar tutela para sí por la supuesta amenaza a su vida y salud, que debió acreditar, presentó una acción tutelar a nombre de otra persona para que se tutele su propio derecho, lo que conlleva a que se deniegue la tutela, porque no se activó la vía constitucional por la inexistencia total de lesión a los derechos a la vida y a la salud de la actora principal de esta acción de defensa constitucional.
Por lo que, no existe en absoluto una lesión a los derechos a la vida y a la salud de la accionante, supuestamente en estado de vulnerabilidad, porque se requirió el traslado de su abogado en plena pandemia por el COVID-19, y no de ella. Además, cabe aclarar que la solicitud del requerimiento de presencia física del abogado fue desconocido en audiencia de consideración de esta acción tutelar por el Juez y Secretaria, demandados.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.