SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 02/2018 de 12 de enero, emitida por la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso Social seguido por Marcelino Conde Suxo y Marcelino Conce Suxo, Cástulo Lisandro Cordero Torrejón, Edgar Vargas Limachi, Jhonny Plaza Machicado y Julio Quicaña otros -ahora terceros interesados- contra la Empresa Constructora “Alto” LTDA -ahora accionante-, por el que declaró “PROBADA EN PARTE LA DEMANDA” y “…PROBADA EN PARTE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO e IMPROBADA LA PRESCRIPCIÓN PERENTORIA…” (sic) debiendo la parte demandada -accionante- proceder a cancelar a los actores -hoy terceros interesados- conforme a la liquidación de: a) Marcelino Conde Suxo la suma de Bs84 963,33.- (ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y tres 33/100 bolivianos); b) Cástulo Lisandro Cordero Torrejón, la suma de Bs159 770,66.- (ciento cincuenta y nueve mil setecientos setenta 66/100 bolivianos); c) Edgar Vargas Limachi, la suma de Bs78 449,24.-(setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve 24/100 bolivianos); d) Jhonny Plaza Machicado el monto de Bs90 311,49.- (noventa mil trescientos once 49/100 bolivianos); y, e) Julio Quicaña, el monto de Bs136 818, 57.- (ciento treinta y seis mil ochocientos dieciocho 57/100 de bolivianos [fs. 326 a 331 vta.)].
II.2. Cursa memorial presentado el 19 de febrero de 2018, mediante el cual La Empresa ahora accionante a través de su representación legal, ante Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, formuló recurso de apelación cuestionando la Sentencia 02/2018, bajo los siguientes fundamentos: 1) No es evidente que no presentó dentro del plazo legal la prueba documental requerida mediante decreto de fs. 314, consistente en boletas de pago de sueldos, finiquitos, vacaciones, incremento salarial, pago de horas extras, nocturnas y dominicales; por lo que, la Jueza de primera instancia no puede aplicar el art. 160 del CPT; además no refiere qué hechos estarían dando certidumbre, así ante dicha ausencia de fundamentación se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; ante la falta de motivación; 2) La prueba que presentó demuestra que se tuvieron relaciones laborales vinculadas a obras determinadas; lo cual, carece de sustento probatorio y justificación legal lo concluido en el Considerando IV inc. b) respecto al tiempo de servicios de los ahora terceros interesados; cuando la relación laboral fue por un tiempo determinado para la realización de una obra y no continua ni permanente, conforme a los finiquitos; 3) El Considerando IV inc. c) de la Sentencia cuestionada si bien reconoció el pago de horas extras y dominicales, refirió inadecuadamente que dicho pago fue realizado de manera errada, cuando para dicho pago se requiere prueba material e inequívoca que así lo determine; y no efectuarlo sin el debido respaldo; puesto que, aquello genera inseguridad jurídica y en cuanto al pago del dominical el indicado considerando planteó una aplicación indebida de la norma; ya que, la retribución o pago a realizarse por el trabajo que se realice el domingo con asistencia regular en el transcurso de la semana se paga triple, así, dicho pago tiene la siguiente composición: i) El salario dominical, que es el derecho al pago del salario por el día domingo, a favor de todos aquellos obreros que en el curso de la semana cumplieron con el horario semanal completo, concepto que al efecto se paga conjuntamente con el salario del mes; y, ii) El domingo trabajado se paga el doble; por lo que, más el salario que corresponde al domingo ordinariamente no trabajado resulta el pago triple; por cuanto, la liquidación realizada en la Sentencia 02/2018 no corresponde; 4) El Considerando IV inc. d) erradamente aplicó la norma al conceder el desahucio en contratos a plazo fijo por obra, asimilándolos a aquellos celebrados en tareas propias y permanentes de la empresa; 5) El Considerando IV inc. f) en relación al pago de la vacación, inadecuadamente entendió una relación laboral continua, cuando la relación laboral era por obra; por cuanto, no es correcto establecer vacaciones por gestiones enteras como si se tratara de relaciones indefinidas en cuanto a su plazo; 6) En relación al Considerando IV incs. g) y h) respecto al pago de horas extraordinarias y feriados de las gestiones 2008 y 2009 y el pago triple extraordinario de los días domingos no son aplicables conforme a lo desarrollado por el inc. 3); 7) En relación al Considerando IV inc. i) respecto al pago de la prima de las gestiones 2008 y 2009, desconoció que el requisito para dicho pago era la determinación de existencia de utilidades; 8) La excepción de pago presentada debió ser declarada probada, al acreditarse el cumplimiento de pago de los beneficios sociales; y, 9) La excepción perentoria de la prescripción, debió ser declarada probada considerando que, la imprescriptibilidad reconocida por el art. 48 de la CPE, que rige recién a partir de la promulgación de la misma; es decir, desde el 9 de febrero de 2009; por cuanto, las gestiones anteriores deben sujetarse a lo previsto por el art. 120 de la LGT, referente a la prescripción a los dos años de su nacimiento (fs. 341 a 345).
II.3. Cursa Auto de Vista 70/2019 de 12 de julio, emitido por los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual declaró la “ADMISIBILIDAD” del recurso planteado por la parte accionante al haber sido presentado dentro del plazo legal; empero, “LA PROCEDENCIA EN PARTE” de los fundamentos expuestos por el recurrente -accionante-, dispuso en consecuencia, “REVOCA EN PARTE” la Sentencia 02/2018, disponiendo la cancelación a los actores las sumas establecidas en la liquidación de: a) Marcelino Conde Suxo la suma de Bs73 013,05.- (setenta y tres mil trece 05/100 bolivianos); b) Cástulo Lisandro Cordero Torrejón, la suma de Bs105 422,21.- (ciento cinco mil cuatrocientos veintidós 21/100 bolivianos); c) Edgar Vargas Limachi, la suma de Bs64 995,80.- (sesenta y cuatro mil novecientos noventa y cinco 80/100 bolivianos); d) Jhonny Plaza Machicado el monto de Bs79 457,01.- (Setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete 01/100 bolivianos); e) Julio Quicaña, el monto de Bs118 631,05.- (ciento dieciocho mil setecientos treinta y un 05/100 bolivianos); todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) De obrados se evidencia la existencia de un vínculo jurídico laboral entre los ahora terceros interesados y la Empresa accionante, que conforme a los documentos suscritos no se advierte que los contratos fueron por obras determinadas, así la Jueza de primera instancia aplicó el principio de primacía de la verdad; por cuanto, en el recurso de apelación, no es suficiente que se realice una crítica a la administración de justicia sino que en definitiva se demuestre la pretensión, aspecto que el recurrente incumplió a no presentar fundamentación probatoria que permita el cambio de criterio, más aún cuando realizando el control de legalidad se advirtió el cumplimiento de los presupuestos consignados en el DS 28699; 2) De acuerdo a la documental correspondiente a certificados de trabajo y contratos de trabajo, la relación laboral fue por tiempo indefinido; por lo que, la Jueza de primera instancia efectuó una aplicación razonable de la normativa -DS 28699-, no correspondiendo al efecto reparar ningún agravio; 3) En cuanto al sueldo promedio indemnizable conforme al art. 11 del DS 1592 de 19 de abril, el indicado sueldo está sujeto al haber básico, bono de antigüedad y horas extras, recargo nocturno trabajo en feriados, salario dominical y otros que estén previstos en la normativa vigente, por lo que realizada la revisión de los montos de la Sentencia 02/2018 se concluye que dichos montos son correctos, y no corresponde el reajuste, máxime cuando la parte recurrente -accionante- no presentó prueba que permita cambiar el criterio inicial asumido; mientras que, en relación al pago de horas extras y pagos dominicales, conforme al principio protector del art. 4 inc. a) del DS 28699 y a los arts. 66 y 150 del CPT, rige la inversión de la carga de la prueba a cuyo efecto el accionante tenía que desvirtuar lo cuestionado en el recurso de apelación; empero, incumplió con ello; mientras que, en lo referente al cómputo de horas extraordinarias, conforme al art. 41 del Decreto Reglamentario de la LGT para el mismo se requiere de un registro especial, mismo que no cursa en antecedentes y debió de ser presentado por el empleador -accionante- así de acuerdo al art. 182 del CPT resulta razonable el análisis realizado por la Jueza de primera instancia; además que, conforme a las boletas de pago se consigna un pago errado o parcial de horas extras y pago dominical; por su parte en relación al pago dominical conforme al DS 3691 de 3 de abril de 1954, mismo que es un incentivo a la asistencia de los trabajadores, así el pago triple está compuesto por una parte por el salario de domingo, más el recargo del 100% por el trabajo en domingo y por otra la remuneración del domingo no trabajado, así es necesario realizar un reajuste de dicho pago correspondiente a las gestiones 2008 y 2009, debiendo modificarse el pago total a efectuarse de conformidad al DS 29010 de 9 de enero de 2007; 4) En relación a la causal de retiro y la presunta aplicación errónea de la norma laboral, se tiene que conforme se advirtió que la relación laboral fue por tiempo indefinido; por lo que, la valoración del desahucio es razonable y acertada; 5) En relación al pago de vacación al establecerse una relación laboral continua e ininterrumpida por más de un año generando los derechos establecidos en el art. 44 de la LGT; por su parte en relación a las horas extraordinarias y feriados de las gestiones, 2008 y 2009, le correspondía al empleador -accionante- presentar los descargos pertinentes; en cuanto al pago triple de los días domingos de las referidas gestiones el mismo fue contenido precedentemente; en relación a la prima de las gestiones 2009, si bien conforme al art. 57 de la LGT para su procedencia se requiere la existencia de utilidades, dicha norma no puede ser considerada de forma aislada, sino mediante una interpretación sistemática; por cuanto, se debe remitir al art. 181 del CPT, así ante la falta de balance de utilidades de la gestión en análisis o documentación que desvirtué la prima lógicamente corresponde la aplicación de la presunción de utilidades; a cuyo efecto no se encuentra agravio que reparar; 6) En lo referente a la excepción de pago, se colige que si bien se demostró el pago de beneficios sociales, indemnización, horas extras, vacaciones, prima de utilidades y otros, no es menos cierto que dichos pagos fueron realizados de forma errada e incompleta, por cuanto la Jueza de primera instancia efectuó un análisis sensato al declarar probada en parte la excepción; por lo que, no corresponde realizar un mayor análisis; por su parte, en relación a la excepción perentoria de prescripción, se debe considerar que para la aplicación del art. 120 de la LGT, es necesario que se cumpla el tiempo de dos años hasta antes del 9 de febrero de 2009, mientras en el caso presente existió una interrupción de cualquier prescripción, misma que acaeció como consecuencia de la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado; ya que, si bien la relación laboral inició antes del día mes y año referidos finalizó posterior a dicha fecha, problemática que ya fue analizada por diversos fallos del Tribunal Supremo de Justicia como el AS 45/2008; así mismo, conforme al citado art. 120 de la LGT se debe tomar en cuenta cuando nace el derecho de pago de beneficios sociales o reliquidación, que es a la conclusión de la relación laboral y no así al principio, de ahí que la sindéresis jurídica de la resolución cuestionada resulta razonable, al aplicar de forma acertada y prudente la normativa laboral; y, 7) En lo concerniente a la existencia de un supuesto agravio por aplicación del art. 160 de la CPE, se debe tener presente que todo recurso requiere de la debida fundamentación fáctica, descriptiva, jurídica y ante todo probatoria, no pudiendo el Tribunal de alzada suplir un derecho potestativo del recurrente; por lo que, no resulta suficiente simplemente presentar el recurso, por cuanto si bien la Empresa accionante manifestó haber presentado lo solicitado; empero, no describió y menos demostró cuando presentó las pruebas y en qué consistían; por cuanto, al no existir la mencionada fundamentación y ante todo la prueba que permita cambiar de criterio inicial no se repara el agravio expuesto (fs. 368 a 377).
II.4. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2019, a través del cual la Empresa accionante a través de su representación legal ante la Sala Social Administrativa Contenciosa, Contencioso Administrativa Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, interpuso de recurso de casación, contra el Auto de Vista 70/2019 de 12 de julio, bajo el argumentando que: i) La determinación cuestionada indicó la correspondencia solo del reajuste del salario dominical de las gestiones 2008 y 2009; sin embargo, no valoró la prueba que evidencia que los demandantes -ahora terceros interesados- tuvieron relaciones laborales vinculadas a obras determinadas, sujetas a un tiempo específico; por cuanto, no existió una relación laboral continua ni mucho menos de carácter indefinido, a cuyo efecto no corresponde el pago de desahucio ni vacaciones; no existiendo ningún retiro intempestivo, que se encuentre vinculado al desahucio; ii) La apreciación de la prueba debe ser realizada conforme a las reglas de la sana crítica lo que constituye una categoría intermedia entre los prueba legal y la libre convicción, que debe estar unida a la lógica; por lo que, no puede entenderse como un razonamiento sujeto a su libre voluntad, discrecional o arbitraria, aspecto que fue observado en el fallo sujeto a casación vulnerando sus derechos; iii) La finalidad de la actividad probatoria es demostrar la existencia real de un hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y lograr el convencimiento del órgano jurisdiccional sobre la conformidad de los hechos afirmados y la prueba ofrecida y producida durante la sustanciación del proceso; contexto en el que se advierte que “…la Juez no ha compulsado la prueba correctamente, concluyendo INCORRECTAMENTE que entre la demandante y mi persona existió una relación obrero patronal, pese a que NO concurrieron las características esenciales de una relación laboral previstas en el art. 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1° de mayo de 2006, por lo que SE evidencia la ilegal o mala apreciación de la prueba” (sic), denotando una errónea interpretación y aplicación del DL 16187 y art. 66 del CPT; iv) El Auto de Vista 70/2019 al reconocer el reajuste del salario dominical, dio lugar a la correspondencia de establecer un monto inferior como salario promedio indemnizable y no mantener el monto establecido en la Sentencia 018/2018 como erróneamente se hizo en el presente caso, incurriendo en una equivocada interpretación y aplicación de los arts. 19 de la LGT, 11 del DS 1592 y 66 del CPT; y, v) No corresponde declarar probada en parte la excepción de pago cuando no existió una relación laboral continua o indefinida y se procedió a realizar los pagos correspondientes no adeudando monto alguno; argumentos con los cuales indica la existencia de vulneración de los siguientes derechos y garantías: a) Principio de igualdad entre partes en el derecho al trabajo, si bien en el derecho laboral rige el principio de inversión de la prueba este principio fue modulado por el AS 634/2013, que permite advertir que el Auto de Vista cuestionado le causa perjuicio; b) Debido proceso y Derecho a la defensa, citando al efecto normativa y jurisprudencia constitucional; y, c) Verdad material, que permite dar prevalencia a la pura verdad, a la realidad de los acontecimientos suscitados, principio que debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso, a cuyo efecto impetra que el Auto de Vista 70/2019 hoy impugnado tenga la debida fundamentación y motivación, pidiendo que se consideren y valoren los argumentos esgrimidos en su defensa legítima y las pruebas aportadas, así como se subsanen los errores de apreciación existentes en el mismo restableciendo su derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al efecto del cumplimiento de la verdad material (fs. 389 a 392 vta.).
II.5. Cursa Auto Supremo 370/2020 de 9 de marzo, emitido por Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torrez Echalar, ambos Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, declararon infundado el recurso de casación planteado por la Empresa accionante a través de su representación legal, bajo los siguientes fundamentos: 1) A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado -en la gestión 2009- se refuerza aún más la protección al trabajador elevando a rango constitucional los principios procesales que le protegen como sujeto más débil en la relación empleador trabajador, estos son el principio protector de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral de inversión de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación establecidos en el art. 48.II de la CPE, al efecto de la debida favorabilidad a la o el trabajador, argumento concordante con la SC 0032/2011-R de 7 de febrero; así también el DS 28699, define de manera general los principios del derecho laboral, en base a los cuales se debe analizar la causa de manera justificada y fundamentada; 2) El derecho al trabajo tiene como objetivo permanente el mantener el equilibrio en la relación laboral teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil; por lo que, se impetra la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que tienda a imponer restricciones, limitaciones o condiciones de desmedro del trabajador bajo normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a los principios protectores que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la autonomía de las partes; 3) Con relación al argumento de la inexistencia de una relación laboral continua y de carácter indefinido, indicando que dicho vínculo se sujetó a obras determinadas por un período de tiempo, que haría inaplicable el pago del desahucio y vacaciones, ante la ausencia de un retiro intempestivo, que denotó una valoración probatoria discrecional y arbitraria; al respecto se debe considerar que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se establece que, la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo inexcusable en casación y excepcionalmente se produce en revisión en la medida que el recurso acuse o pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, conforme al art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC); en el caso de autos si bien se cuestiona la inexistencia de una debida apreciación y valoración de la prueba de descargo, no se indicó a qué medio de prueba el juzgador le otorgó un valor que la Ley niega o que niegue el valor probatorio a lo que la Ley si otorga, en ese sentido la Empresa accionante no precisó qué pruebas no fueron debidamente valoradas conforme a normativa vigente; 4) La parte recurrente -accionante- no desvirtuó lo alegado por los actores -terceros interesados- en su demanda, como era su obligación de efectuarlo de acuerdo a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, referentes a la inversión de la prueba; puesto que, para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las leyes debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio, respecto a las razones o motivos por los cuales a una o un trabajador no es merecedor de los derechos y beneficios sociales cuestionados, se debe contar con la debida prueba suficiente para formar un criterio claro y amplio, entendiendo que, los simples supuestos que no cuenten con el debido respaldo de pruebas fehacientes no constituyen factor determinante para no reconocer los derechos o beneficios sociales de los trabajadores; y 5) Respecto al reajuste del salario dominical efectuado en el Auto de Vista 70/2019 y su incidencia en el monto del salario promedio indemnizable se tiene que el Tribunal de Alzada se pronunció con la debida argumentación y fundamentación con relación al sueldo promedio indemnizable y dada la regularidad de los domingos trabajados, en todo el período laboral de las gestiones 2008 y 2009, se determinó el pago correspondiente; Argumentos bajo los cuales entiende que el indicado Auto de Vista no vulneró los derechos y garantías constitucionales aludidos por la Empresa accionante, que conforme a los datos del proceso se verificó que en instancia asumió los recursos conferidos por ley con la debida y suficiente fundamentación, dando respuesta a todos y cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación; por cuanto, no advierte la identificación de vulneración alguna, correspondiendo la aplicación de lo previsto por el art. 220.II del CPC, aplicable a la materia con la permisión del art. 252 del CPT (fs. 428 a 433).