SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Empresa accionante a través de su representación legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; alegando que, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales iniciado en su contra por los ahora terceros interesados, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, emitió Sentencia 02/2018 de 12 de enero, por la que declaró Probada en parte la demanda y excepción perentoria de pago, disponiendo la cancelación de beneficios sociales, en favor de los mencionados; por cuanto, procedió a impugnar dicha determinación, ante lo cual se dictó Auto de Vista 70/2019 de 12 de junio, que revocó en parte la referida Sentencia, y modificó las sumas a ser canceladas; y mantuvo todo lo demás el fallo cuestionado; por lo que, presentó recurso de casación; por el que, cuestionó la omisión de la debida valoración de la prueba, apreciación discrecional y arbitraria en desmedro de sus derechos ante la ausencia de fundamentación y motivación; argumentos a pesar de los cuales los Magistrados ahora accionados mediante Auto Supremo 370/2020 declararon infundado el recurso de casación; en franca vulneración a su derecho al debido proceso; puesto que: i) Soslayaron considerar un aspecto esencial que hace a la problemática del proceso judicial y que tiene que ver que a lo largo del proceso no se consideró que los demandantes -hoy terceros interesados- tenían relaciones laborales vinculadas a obras determinadas y sujetas a un período de tiempo; ii) Es incoherente pretender afirmar que, existían labores continuas y mucho menos de carácter indefinido; iii) No corresponde el pago del desahucio ni vacaciones; ya que, existieron interrupciones de la relación laboral y no se suscitó un retiro intempestivo; iv) No resolvió los agravios expresados en el recurso de casación, excusándose de resolver la valoración de la prueba, obviando que, la deliberación sobre la naturaleza de las relaciones laborales no era una situación a ser analizada a la luz de la valoración de la prueba; si no, un aspecto de derecho que debió ser considerado conforme a las normas aplicables; v) Se omitió considerar que, el recurso de casación hizo referencia a la errónea aplicación de los arts. 1 del DS 23570; y, 2 del DS 28699, en cuanto a los elementos normativos establecidos por el legislador laboral sobre las características de una relación laboral conforme a la Ley General del Trabajo; vi) No se pronunció respecto a la vulneración del DL 16187 y el art. 66 del CPT, arguyendo que la valoración de la prueba es incensurable en casación, cuando no era solo eso lo cuestionado, sino que, se reclamó la errónea motivación; vii) De manera arbitraria e inmotivada concluyó que los montos de reajuste del salario dominical eran correctos, sin explicar las razones de su decisión; viii) No explicó por qué, el Auto de Vista 70/2019 se encontraba debidamente fundamentado; ix) Soslayó considerar un aspecto esencial que hace a la problemática del proceso judicial, que tiene que ver con que a lo largo del proceso judicial no se consideró que los demandantes tenían relaciones laborales vinculadas a obras determinadas y sujetas a un período de tiempo; x) Se vulneró el principio de congruencia, al no resolver el recurso de casación de forma congruente con lo demandado, omitiendo resolver los aspectos que motivaron dicho recurso, como la valoración de la prueba, las relaciones laborales vinculadas a obras determinadas; las apreciaciones de la prueba discrecionales y arbitrarias; errónea interpretación y aplicación del DL 16187 y 66 del CPT; vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 48 de la CPE; 6, 7, 44, 55 de la LGT y 182 incs. a), b), e) y f) del CPT; vulneración del derecho a la igualdad procesal al no aplicarse la jurisprudencia establecida en los AA.SS. 634/2013 y 033/2013; vulneración del debido proceso en su vertiente defensa, principio de verdad material y seguridad jurídica; y, ausencia de la debida fundamentación y motivación; y, xi) Vulneró el debido proceso en su elemento de motivación vinculado con la predictibilidad de la resolución judicial y a la igualdad ante la ley; puesto que: a) Soslayó criterios jurisprudenciales esenciales sobre la problemática en cuestión, al efectuar consideraciones de fondo sobre el alcance de la norma impugnada sin aseverar que ese era un tema que requería una revalorización de la prueba; y, b) Presentó argumentos tendientes a rechazar su solicitud de consideración de las impugnaciones de valoración probatoria en materia de temporalidad de la relación laboral de los contratos de trabajo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La SCP 0151/2022-S3 de 28 de marzo, citando la SCP 0450/2012 de 29 de junio, concluyó que: «“La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7).

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita.

Por su parte, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”».

III.2.  El principio de congruencia como elemento del debido proceso

La SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La Empresa accionante a través de su representación legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; alegando que, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales iniciado en su contra por los ahora terceros interesados, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de La Paz, emitió Sentencia 02/2018 de 12 de enero, por la que declaró Probada en parte la demanda y excepción perentoria de pago, disponiendo la cancelación de beneficios sociales, en favor de los mencionados; por cuanto, procedió a impugnar dicha determinación, ante lo cual se dictó Auto de Vista 70/2019 de 12 de junio, que revocó en parte la referida Sentencia, y modificó las sumas a ser canceladas; y mantuvo todo lo demás el fallo cuestionado; por lo que, presentó recurso de casación; por el que, cuestionó la omisión de la debida valoración de la prueba, apreciación discrecional y arbitraria en desmedro de sus derechos ante la ausencia de fundamentación y motivación; argumentos a pesar de los cuales los Magistrados ahora accionados mediante Auto Supremo 370/2020 declararon infundado el recurso de casación; en franca vulneración a su derecho al debido proceso; puesto que: 1) Soslayaron considerar un aspecto esencial que hace a la problemática del proceso judicial y que tiene que ver que a lo largo del proceso no se consideró que los demandantes -hoy terceros interesados- tenían relaciones laborales vinculadas a obras determinadas y sujetas a un período de tiempo; 2) Es incoherente pretender afirmar que, existían labores continuas y mucho menos de carácter indefinido; 3) No corresponde el pago del desahucio ni vacaciones; ya que, existieron interrupciones de la relación laboral y no se suscitó un retiro intempestivo; 4) No se resolvió los agravios expresados en el recurso de casación, excusándose de resolver la valoración de la prueba, obviando que, la deliberación sobre la naturaleza de las relaciones laborales no era una situación a ser analizada a la luz de la valoración de la prueba; si no, un aspecto de derecho que debió ser considerado conforme a las normas aplicables; 5) Se omitió considerar que, el recurso de casación hizo referencia a la errónea aplicación de los arts. 1 del DS 23570; y, 2 del DS 28699, en cuanto a los elementos normativos establecidos por el legislador laboral sobre las características de una relación laboral conforme a la Ley General del Trabajo; 6) No se pronunció respecto a la vulneración del DL 16187 y el art. 66 del CPT, arguyendo que la valoración de la prueba es incensurable en casación, cuando no era solo eso lo cuestionado, sino que, se reclamó la errónea motivación; 7) De manera arbitraria e inmotivada concluyó que los montos de reajuste del salario dominical eran correctos, sin explicar las razones de su decisión; 8) No explicó por qué, el Auto de Vista 70/2019 se encontraba debidamente fundamentado; 9) Soslayó considerar un aspecto esencial que hace a la problemática del proceso judicial, que tiene que ver con que a lo largo del proceso judicial no se consideró que los demandantes tenían relaciones laborales vinculadas a obras determinadas y sujetas a un período de tiempo; 10) Se vulneró el principio de congruencia, al no resolver el recurso de casación de forma congruente con lo demandado, omitiendo resolver los aspectos que motivaron dicho recurso, como la valoración de la prueba, las relaciones laborales vinculadas a obras determinadas; las apreciaciones de la prueba discrecionales y arbitrarias; errónea interpretación y aplicación del DL 16187 y 66 del CPT; vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 48 de la CPE; 6, 7, 44, 55 de la LGT y 182 incs. a), b), e) y f) del CPT; vulneración del derecho a la igualdad procesal al no aplicarse la jurisprudencia establecida en los AA.SS. 634/2013 y 033/2013; vulneración del debido proceso en su vertiente defensa, principio de verdad material y seguridad jurídica; y, ausencia de la debida fundamentación y motivación; y, 11) Vulneró el debido proceso en su elemento de motivación vinculado con la predictibilidad de la resolución judicial y a la igualdad ante la ley; puesto que: i) Soslayó criterios jurisprudenciales esenciales sobre la problemática en cuestión, al efectuar consideraciones de fondo sobre el alcance de la norma impugnada sin aseverar que ese era un tema que requería una revalorización de la prueba; y, ii) Presentó argumentos tendientes a rechazar su solicitud de consideración de las impugnaciones de valoración probatoria en materia de temporalidad de la relación laboral de los contratos de trabajo.

En efecto, de los antecedentes arrimados al cuaderno procesal, así como del contenido del memorial de interposición de esta acción de defensa; se advierte que, de acuerdo a la Sentencia 02/2018 de 12 de enero, emitida dentro del proceso social seguido por los ahora terceros interesados contra la Empresa Constructora “Alto” LTDA accionante, declaró “PROBADA EN PARTE LA DEMANDA” y “PROBADA EN PARTE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO e IMPROBADA LA PRESCRIPCIÓN PERENTORIA…” (sic) debiendo la parte demandada proceder a cancelar a los actores conforme a la liquidación; ante lo cual, la Empresa accionante planteó apelación; en mérito a la cual se emitió el Auto de Vista 70/2019 de 12 de julio, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la “ADMISIBILIDAD” del recurso planteado al haber sido presentado dentro del plazo legal; empero, “LA PROCEDENCIA EN PARTE” de los fundamentos expuestos por el recurrente -accionante-, dispuso en consecuencia, “REVOCA EN PARTE” la Sentencia 02/2018, modificando las sumas a ser canceladas, bajo los siguientes fundamentos: a) De obrados se evidenció la existencia de un vínculo jurídico laboral entre los ahora terceros interesados y la Empresa accionante, que conforme a los documentos suscritos no se advirtió que los contratos fueron por obras determinadas, así la Jueza de primera instancia aplicó el principio de primacía de la verdad; por cuanto, en el recurso de apelación, no es suficiente que se realice una crítica a la administración de justicia sino que en definitiva se demuestre la pretensión, aspecto que el recurrente incumplió al no presentar fundamentación probatoria que permita el cambio de criterio, más aún cuando realizando el control de legalidad se advirtió el cumplimiento de los presupuestos consignados en el DS 28699; b) De acuerdo a la documental correspondiente a certificados de trabajo y contratos de trabajo, la relación laboral fue por tiempo indefinido; por lo que, la Jueza de primera instancia efectuó una aplicación razonable de la normativa -DS 28699-, no correspondiendo al efecto reparar ningún agravio; c) En cuanto al sueldo promedio indemnizable conforme al art. 11 del DS 1592 de 19 de abril, el indicado sueldo está sujeto al haber básico, bono de antigüedad y horas extras, recargo nocturno trabajo en feriados, salario dominical y otros que estén previstos en la normativa vigente; por lo que realizada la revisión de los montos de la Sentencia 02/2018 se concluye que dichos montos son correctos, y no corresponde el reajuste, máxime cuando la parte recurrente -accionante- no presentó prueba que permita cambiar el criterio inicial asumido; mientras que, en relación al pago de horas extras y pagos dominicales, conforme al principio protector del art. 4 inc. a) del DS 28699 y a los arts. 66 y 150 del CPT, rige la inversión de la carga de la prueba a cuyo efecto la Empresa accionante tenía que desvirtuar lo cuestionado en el recurso de apelación; empero, incumplió con ello; mientras que, referente al cómputo de horas extraordinarias, conforme al art. 41 del Decreto Reglamentario de la LGT para el mismo se requiere de un registro especial, mismo que no cursa en antecedentes y debió ser presentado por el empleador -accionante- así de acuerdo al art. 182 del CPT resulta razonable el análisis realizado por la Jueza de primera instancia; además que, conforme a las boletas de pago se consignó un pago errado o parcial de horas extras y pago dominical; por su parte en relación al pago dominical conforme al DS 3691 de 3 de abril de 1954, mismo que es un incentivo a la asistencia de los trabajadores, así el pago triple está compuesto por una parte por el salario de domingo, más el recargo del 100% por el trabajo en domingo y por otra la remuneración del domingo no trabajado, así es necesario realizar un reajuste de dicho pago correspondiente a las gestiones 2008 y 2009, debiendo modificarse el pago total a efectuarse de conformidad al DS 29010 de 9 de enero de 2007; d) En relación a la causal de retiro y la presunta aplicación errónea de la norma laboral, se tiene que conforme se advirtió que la relación laboral fue por tiempo indefinido; por lo que, la valoración del desahucio es razonable y acertada; e) En relación al pago de vacación al establecerse una relación laboral continua e ininterrumpida por más de un año generando los derechos establecidos en el art. 44 de la LGT; por su parte en relación a las horas extraordinarias y feriados de las gestiones, 2008 y 2009, le correspondía al empleador -accionante- presentar los descargos pertinentes; en cuanto al pago triple de los días domingos de las referidas gestiones el mismo fue contenido precedentemente; en relación a la prima de las gestiones 2009, si bien conforme al art. 57 de la LGT para su procedencia se requiere la existencia de utilidades, dicha norma no puede ser considerada de forma aislada, sino mediante una interpretación sistemática; por cuanto, se debe remitir al art. 181 del CPT, así ante la falta de balance de utilidades de la gestión en análisis o documentación que desvirtué los prima lógicamente corresponde la aplicación de la presunción de utilidades; a cuyo efecto no se encuentra agravio que reparar; f) En lo referente a la excepción de pago, se colige que si bien se demostró el pago de beneficios sociales, indemnización, horas extras, vacaciones, prima de utilidades y otros, no es menos cierto que dichos pagos fueron realizados de forma errada e incompleta, por cuanto la Jueza de primera instancia efectuó un análisis sensato al declarar probada en parte la excepción; por lo que, no corresponde realizar un mayor análisis; por su parte, en relación a la excepción perentoria de prescripción, se debe considerar que para la aplicación del art. 120 de la LGT, es necesario que se cumpla el tiempo de dos años hasta antes del 9 de febrero de 2009, mientras en el caso presente existió una interrupción de cualquier prescripción, misma que acaeció como consecuencia de la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado; ya que, si bien la relación laboral inició antes del día mes y año referidos finalizó posterior a dicha fecha, problemática que ya fue analizada por diversos fallos del Tribunal Supremo de Justicia como el AS 45/2008; así mismo, conforme al citado art. 120 de la LGT se debe tomar en cuenta cuando nace el derecho de pago de beneficios sociales o reliquidación, que es a la conclusión de la relación laboral y no así al principio, de ahí que la sindéresis jurídica de la resolución cuestionada resulta razonable, al aplicar de forma acertada y prudente la normativa laboral; y, g) En lo concerniente a la existencia de un supuesto agravio por aplicación del art. 160 de la CPE, se debe tener presente que todo recurso requiere de la debida fundamentación fáctica, descriptiva, jurídica y ante todo probatoria, no pudiendo el Tribunal de alzada suplir un derecho potestativo del recurrente; por lo que, no resulta suficiente simplemente presentar el recurso, por cuanto si bien la Empresa accionante manifestó haber presentado lo solicitado; empero, no describió y menos demostró cuando presentó las pruebas y en qué consistían; por cuanto, al no existir la mencionada fundamentación y ante todo la prueba que permita cambiar de criterio inicial no se repara el agravio expuesto (Conclusiones II. 2. y II.3.).

La Empresa accionante a través de su representación legal presentó recurso de casación cuestionando el Auto de Vista 70/2019, argumentando que: 1) La determinación cuestionada indicó la correspondencia solo del reajuste del salario dominical de las gestiones 2008 y 2009; sin embargo, no valoró la prueba que evidencia que los demandantes -ahora terceros interesados- tuvieron relaciones laborales vinculadas a obras determinadas, sujetas a un tiempo específico; por cuanto, no existió una relación laboral continua ni mucho menos de carácter indefinido, a cuyo efecto no corresponde el pago de desahucio ni vacaciones; no existiendo ningún retiro intempestivo, que se encuentre vinculado al desahucio; 2) La apreciación de la prueba debe ser realizada conforme a las reglas de la sana crítica lo que constituye una categoría intermedia entre los prueba legal y la libre convicción, que debe estar unida a la lógica; por lo que, no puede entenderse como un razonamiento sujeto a su libre voluntad, discrecional o arbitraria, aspecto que fue observado en el fallo sujeto a casación vulnerando sus derechos; 3) La finalidad de la actividad probatoria es demostrar la existencia real de un hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y lograr el convencimiento del órgano jurisdiccional sobre la conformidad de los hechos afirmados y la prueba ofrecida y producida durante la sustanciación del proceso; contexto en el que se advierte que “…la Juez no ha compulsado la prueba correctamente, concluyendo INCORRECTAMENTE que entre la demandante y mi persona existió una relación obrero patronal, pese a que NO concurrieron las características esenciales de una relación laboral previstas en el art. 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1° de mayo de 2006, por lo que SE evidencia la ilegal o mala apreciación de la prueba” (sic), denotando una errónea interpretación y aplicación del DL 16187 y art. 66 del CPT; 4) El Auto de Vista 70/2019 al reconocer el reajuste del salario dominical, dio lugar a la correspondencia de establecer un monto inferior como salario promedio indemnizable y no mantener el monto establecido en la Sentencia 018/2018 como erróneamente se hizo en el presente caso, incurriendo en una equivocada interpretación y aplicación de los arts. 19 de la LGT, 11 del DS 1592 y 66 del CPT; y, 5) No corresponde declarar probada en parte la excepción de pago cuando no existió una relación laboral continua o indefinida y se procedió a realizar los pagos correspondientes no adeudando monto alguno; argumentos con los cuales indica la existencia de vulneración de los siguientes derechos y garantías: i) Principio de igualdad entre partes en el derecho al trabajo, si bien en el derecho laboral rige el principio de inversión de la prueba este principio fue modulado por el AS 634/2013, que permite advertir que el Auto de Vista cuestionado le causa perjuicio; ii) Debido proceso y Derecho a la defensa, citando al efecto normativa y jurisprudencia constitucional; y, iii) Verdad material, que permite dar prevalencia a la pura verdad, a la realidad de los acontecimientos suscitados, principio que debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso, a cuyo efecto impetra que el Auto de Vista 70/2019 hoy impugnado tenga la debida fundamentación y motivación, pidiendo que se consideren y valoren los argumentos esgrimidos en su defensa legítima y las pruebas aportadas, así como se subsanen los errores de apreciación existentes en el mismo restableciendo su derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al efecto del cumplimiento de la verdad material (Conclusión II.4.).

Alegatos ante los cuales se emitió el Auto Supremo 370/2020 de 9 de marzo, por las autoridades ahora accionadas, quienes declararon infundado el recurso de casación planteado por la Empresa accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado -en la gestión 2009- se refuerza aún más la protección al trabajador elevando a rango constitucional los principios procesales que le protegen como sujeto más débil en la relación empleador trabajador, estos son el principio protector de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral de inversión de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación establecidos en el art. 48.II de la CPE, al efecto de la debida favorabilidad a la o el trabajador, argumento concordante con la SC 0032/2011-R de 7 de febrero; así también el DS 28699, define de manera general los principios del derecho laboral, en base a los cuales se debe analizar la causa de manera justificada y fundamentada; b) El derecho al trabajo tiene como objetivo permanente el mantener el equilibrio en la relación laboral teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil; por lo que, se impetra la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que tienda a imponer restricciones, limitaciones o condiciones de desmedro del trabajador bajo normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a los principios protectores que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la autonomía de las partes; c) Con relación al argumento de la inexistencia de una relación laboral continua y de carácter indefinido, indicando que dicho vínculo se sujetó a obras determinadas por un período de tiempo, que haría inaplicable el pago del desahucio y vacaciones, ante la ausencia de un retiro intempestivo, que denotó una valoración probatoria discrecional y arbitraria; al respecto se debe considerar que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se establece que, la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo inexcusable en casación y excepcionalmente se produce en revisión en la medida que el recurso acuse o pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, conforme al art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC); en el caso de autos si bien se cuestiona la inexistencia de una debida apreciación y valoración de la prueba de descargo, no se indicó a qué medio de prueba el juzgador le otorgó un valor que la Ley niega o que niegue el valor probatorio a lo que la Ley si otorga, en ese sentido la Empresa accionante no precisó qué pruebas no fueron debidamente valoradas conforme a normativa vigente; d) La parte recurrente -accionante- no desvirtuó lo alegado por los actores -terceros interesados- en su demanda, como era su obligación de efectuarlo de acuerdo a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, referentes a la inversión de la prueba; puesto que, para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las leyes debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio, respecto a las razones o motivos por los cuales a una o un trabajador no es merecedor de los derechos y beneficios sociales cuestionados, se debe contar con la debida prueba suficiente para formar un criterio claro y amplio, entendiendo que, los simples supuestos que no cuenten con el debido respaldo de pruebas fehacientes no constituyen factor determinante para no reconocer los derechos o beneficios sociales de los trabajadores; y, e) Respecto al reajuste del salario dominical efectuado en el Auto de Vista 70/2019 y su incidencia en el monto del salario promedio indemnizable se tiene que el Tribunal de Alzada se pronunció con la debida argumentación y fundamentación con relación al sueldo promedio indemnizable y dada la regularidad de los domingos trabajados, en todo el período laboral de las gestiones 2008 y 2009, se determinó el pago correspondiente; Argumentos bajo los cuales entiende que el indicado Auto de Vista no vulneró los derechos y garantías constitucionales aludidos por la Empresa accionante, que conforme a los datos del proceso se verificó que en instancia asumió los recursos conferidos por ley con la debida y suficiente fundamentación, dando respuesta a todos y cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación; por cuanto, no advierte la identificación de vulneración alguna, correspondiendo la aplicación de lo previsto por el art. 220.II del CPC, aplicable a la materia con la permisión del art. 252 del CPT (Conclusión II.5.)

Conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el debido proceso se constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente aplicable por todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, tendiente a proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; así en ese sentido abarca un conjunto de derechos y garantías con la finalidad de garantizar el diseño de procedimientos judiciales y administrativos, enmarcando al efecto dentro de sus elementos a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones que debe cumplir toda autoridad al momento de resolver un determinado asunto, debiendo desarrollar entendimientos que permitan entender que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; permitiendo a las partes del proceso conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que esa motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales; sino que la misma debe ser clara, precisa y concisa; en ese sentido la fundamentación permitirá contar con la debida justificación normativa de la decisión; mientras la motivación explicará los razonamientos aplicados al caso que permitieron llegar a dicha decisión; explicando por qué se entiende como probadas o no ciertas premisas fácticas; siendo relevante para ello la valoración de la prueba y la adecuación de las premisas; en ese sentido se hace indispensable que toda autoridad judicial o administrativa a momento de resolver un caso haga conocer a las partes los fundamentos y motivos sobre los que sustenta su decisión, más allá de las citas de premisas legales; ello en el marco de permitirle a los nombrados el ejercicio de su derecho a la defensa.

En ese sentido en el caso concreto se puede advertir que, contra la Sentencia 02/2018 que declaró “PROBADA EN PARTE LA DEMANDA” y “…PROBADA EN PARTE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO e IMPROBADA LA PRESCRIPCIÓN PERENTORIA…” (sic), la Empresa accionante planteó recurso de apelación; que fue resuelto por Auto de Vista 70/2019 determinando “LA PROCEDENCIA EN PARTE” de los fundamentos expuestos por el recurrente -accionante-, disponiendo en consecuencia “REVOCAR EN PARTE” la Sentencia 08/2018, a cuyo efecto la nombrada presentó recurso de casación cuestionando vulneración a sus derechos a la igualdad de las partes en el derecho al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la verdad material conforme a los siguientes aspectos: 1) Ausencia de valoración probatoria -sin indicar cuál- que probase que las relaciones laborales fueron por tiempo específico y no indefinido, lo que permitiría denotar la ausencia de correspondencia de pago de desahucio y vacaciones; 2) Que el Auto de Vista 70/2019 cuestionado al valorar la prueba aplicó un razonamiento sujeto a la libre voluntad, discrecional o arbitrario y no conforme a las reglas de la sana crítica vulnerando sus derechos; 3) Ausencia de compulsa adecuada de la prueba -nuevamente sin señalar cual- que generó una inadecuada adecuación de la relación laboral como indefinida, contraria a las características esenciales de una relación laboral previstas por el art. 1 del DS 23570 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS 28699, que presuntamente evidencia la ilegal o mala apreciación de la prueba, denotando una errónea interpretación y aplicación del DL 16187 y art. 66 del CPT; y, 4) Indebida declaración de probatoria de en parte la excepción de pago cuando no entiende que existió una relación laboral continua o indefinida; argumentos en los que básicamente versa el reconocimiento de la naturaleza de su relación laboral; es decir, que según la Empresa accionante correspondía el reconocimiento de una relación laboral por tiempo específico; aspectos bajo los cuales las autoridades ahora accionadas emitieron el Auto Supremo 370/2020, declarando infundado el recurso de casación planteado por la Empresa accionante, realizando diferentes fundamentos: i) Citando normativa, jurisprudencia, los principios sobre los que corresponde analizar una relación laboral como el principio protector de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral de inversión de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación; así como los principios protectores que resguarden el desequilibrio natural entre el trabajador y el empleador, más allá de la autonomía de las partes; con lo que, se entendería el cumplimiento de la debida fundamentación que hace a la justificación normativa; y, ii) Analizando el caso sujeto a casación en cuanto a la cuestionada inexistencia de una debida apreciación y valoración de la prueba de descargo, las autoridades hoy accionadas refirieron que la Empresa accionante no indicó cual o cuales fueron los medios de prueba que fueron indebidamente apreciados o valorados por el juzgador -tribunal de apelación- y cuál fue el valor ilegal o ajeno a la normativa aplicado al caso; entendiendo al efecto que, la Empresa accionante no precisó qué pruebas no fueron debidamente valoradas conforme a normativa vigente; así la nombrada omitió desvirtuar lo alegado en la demanda por los actores -terceros interesados- en su demanda, conforme a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, referentes a la inversión de la prueba; recordando que, para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las leyes debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio, respecto a las razones o motivos por los cuales a una o un trabajador no es merecedor de los derechos y beneficios sociales cuestionados; mientras que en relación al reajuste del salario dominical efectuado en el Auto de Vista 70/2019 entendió que, el Tribunal de Alzada se pronunció con la debida argumentación y fundamentación con relación al sueldo promedio indemnizable y dada la regularidad de los domingos trabajados, en todo el período laboral de las gestiones 2008 y 2009, por cuanto no se hubiera vulnerado los derechos y garantías constitucionales aludidos en casación, correspondiendo la aplicación de lo previsto por el art. 220.II del CPC, aplicable a la materia con la permisión del art. 252 del CPT; argumentos que de manera general permiten advertir la existencia de una adecuada motivación considerando que aplicando la normativa desarrollada al caso en concreto permitieron establecer los argumentos necesarios para justificar la decisión asumida siendo la misma conforme a la debida fundamentación y motivación.

En cuanto a la ausencia de congruencia referida por la Empresa accionante se tiene que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. la misma como parte del debido proceso, debe ser entendida como un elemento que permite asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes, al efecto en el caso en concreto se tiene que las autoridades ahora accionadas mediante el Auto Supremo 370/2020, procedieron a absolver todas las cuestionantes efectuadas por la Empresa accionante, las mismas que versaban en cuatro aspectos que fueron analizados por las autoridades hoy accionadas, conforme a lo desarrollado precedentemente, que permite advertir la debida coherencia en el fallo cuestionado, con lo pedido, analizado y resuelto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.