SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; puesto que, la Jueza ahora accionada hasta la presentación de esta acción de libertad, no resolvió la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que interpuso, suspendiéndose las audiencias señaladas con ese fin por diversas razones que no le son atribuibles; además, de que estas fueron fijadas para ser realizadas de forma virtual, extremos que incumplirían con lo establecido por el art. 314 del CPP; por lo que, se encontraría procesado indebidamente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; puesto que, la Jueza ahora accionada hasta la presentación de esta acción de libertad, no resolvió la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que interpuso, suspendiéndose las audiencias señaladas con ese fin por diversas razones que no le son atribuibles; además, de que estas fueron fijadas para ser realizadas de forma virtual, extremos que incumplirían con lo establecido por el art. 314 del CPP; por lo que, se encontraría procesado indebidamente.

           Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2021, ante la Jueza ahora accionada, el nombrado solicitó por “tercera ocasión” se dicte resolución de excepción de extinción de la acción penal, debiéndose a tal efecto señalar día y hora de audiencia; mereciendo en respuesta el decreto de 30 de igual mes y año, por el cual se fijó audiencia de fundamentación de la citada excepción de manera virtual mediante el sistema de videoconferencia “Webex” para el 7 de abril de ese año, a las 12:00 horas, debiendo por Secretaría oficiarse a la “OGP” con la finalidad de que se programe la audiencia virtual indicada (Conclusión II.1.). En forma posterior, el accionante por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, interpuso recurso de reposición contra el decreto del 30 del citado mes y año, ante la Jueza hoy accionada; quien a través del Auto de 5 de abril de ese año, rechazó el mismo manteniendo el decreto de 30 de marzo de dicho año, con el señalamiento de audiencia (Conclusión II.2.).

           En ese sentido, considerando la problemática planteada en esta acción de defensa, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la cual estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese marco, respecto al primer presupuesto, del caso en análisis se advierte que la denuncia planteada por el accionante -en el sentido de que la Jueza hoy accionada hasta la presentación de esta acción de libertad, no resolvió la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que interpuso, suspendiéndose las audiencias señaladas con ese fin por diversas razones que no le son atribuibles; además, de que estas fueron fijadas para ser realizadas de forma virtual, extremos que incumplirían con lo establecido por el art. 314 del CPP-, no está vinculada de manera directa con su libertad, teniéndose en cuenta que la extrañada resolución por sí misma no implica una vinculación estrictamente relacionada con dicho derecho, más aún considerándose a partir de lo referido por el nombrado en el memorial de acción de libertad, que las medidas cautelares fueron dejadas sin efecto como consecuencia de la nulidad de obrados en cumplimiento del Auto de Vista 05 de 20 de febrero de 2019 y su Auto Complementario 32/2019 de 7 de mayo; por lo que, en caso de que se hubiese dispuesto alguna restricción al mencionado derecho, fue dejada sin efecto; por lo tanto, estaría gozando de indicado derecho. En ese sentido, en el caso concreto el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurren.

Sobre el segundo presupuesto, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del accionante, en razón a que se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal seguido contra su persona, extremo que se tiene acreditado justamente a partir de los memoriales presentados el 29 y 31 de marzo de 2021 -fs. 7 y 10 a 11 vta.-; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si el accionante considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculado a la libertad ni existencia de absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.