SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz debido a que la Fiscal de Materia ahora coaccionada, presentó inicio de investigaciones por el mencionado delito el 7 de febrero de 2020, actuado procesal recepcionado el 11 de ese mes y año por la Jueza hoy accionada; posteriormente la citada Fiscal de Materia el 18 de igual mes y año, mediante memorial solicitó ampliación de investigaciones ante la Jueza ahora accionada -que fue recibido el 21 de igual mes y año-, con el que no fue notificado personalmente como establece la jurisprudencia; por lo que, no interpuso los incidentes de acuerdo a los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo notificado recién el 2 de diciembre del mencionado año, vía WhatsApp, cuando culminaron los plazos procesales.

Los actos investigativos debían concluir el 20 de mayo de 2020; empero, luego del plazo vencido la Jueza ahora accionada emitió conminatoria de requerimiento conclusivo el 28 de octubre del mismo año.

En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares la Jueza hoy accionada no aplicó el art. 233.1, 2 y 3 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1126 de 23 de septiembre de 2019- y no cumplió las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el protocolo de audiencias virtuales ni la jurisprudencia constitucional referente al principio de contradicción, debido a que en el momento de fundamentar las partes no subieron sus pruebas a la plataforma virtual, dejándolas en total estado de indefensión al no existir producción de prueba en la citada audiencia; por lo que, la Jueza hoy accionada debió disponer su libertad irrestricta porque la Fiscal de Materia ahora coaccionada, no demostró en audiencia ningún elemento de prueba.

Por su parte, la Fiscal de Materia ahora coaccionada se olvidó cumplir con las circulares emitidas por la Fiscalía General del Estado referentes a no agravar el delito que se investiga; puesto que, en el inicio de investigaciones al igual que en su ampliación; así como cuando fue citado, efectuó su declaración informativa policial -el 24 de septiembre de 2020- y en el momento de conocer los actos investigativos nunca le refirieron que estaba siendo procesado también por las agravantes establecidas por el art. 310 inc. g) del CP, sino únicamente le informaron respecto al ilícito determinado por el art. 308 del citado Código; empero, al instante de presentar su imputación formal lo realiza del mismo modo por el art. 310 del CP, si bien el Ministerio Público tiene la atribución de efectuar la calificación provisional del hecho; sin embargo, este debe cumplir con los principios de congruencia, objetividad, legalidad y certeza; asimismo, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no demostró si concurren los arts. 233.1, 2 y 3; 234.7; y, 235.2 del CPP al no haber subido sus pruebas a la plataforma virtual incumpliendo con ello las circulares de la Fiscalía General del Estado así como con el protocolo de las audiencias virtuales y las circulares del Tribunal Supremo de Justicia.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como al principio de celeridad, señalando además en audiencia la vulneración del derecho a la vida; citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Que la Jueza ahora accionada emita nueva resolución de medidas cautelares cumpliendo con el protocolo -de audiencias virtuales- de medidas cautelares, circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y la Ley 1173; b) Se ordene a la Jueza ahora accionada le notifique de forma personal con el inicio de investigaciones para poder activar mecanismos de defensa; c) Se ordene a la Fiscal de Materia hoy coaccionada subsane su declaración informativa con referencia al delito, tiempo y lugar ante la existencia de contradicciones; d) La remisión de piezas procesales a la Fiscalía General del Estado a efectos de responsabilidad por no cumplir con las circulares; e) El envío de piezas procesales pertinentes al Tribunal Supremo de Justicia en razón a no haber dado cumplimiento a la Circular de 20 de abril de 2020, referente a las audiencias virtuales ni al protocolo de las mismas; y, f) La remisión de actuados procesales al Consejo de la Magistratura por incumplimiento de deberes al no haber ejercido control jurisdiccional respecto a los plazos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 6 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se le instauró un indebido proceso penal por la supuesta comisión de delitos que jamás existieron; 2) La etapa preliminar inició en febrero hasta octubre de 2020 -cuando se realizó la conminatoria de requerimiento conclusivo- transcurrieron nueve meses; por lo que, debería existir responsabilidad; 3) La declaración informativa policial efectuada por su persona el 24 de septiembre de igual año, por la presunta comisión del delito de violación, es ilegal porque fue realizada fuera de los plazos procesales; 4) Le indicaron que los hechos por los cuales declaró fueron cometidos el año “2029”; 5) Debió existir un rechazo de la imputación formal por incumplimiento del plazo; 6) La Fiscal de Materia ahora coaccionada sin fundamento jurídico alguno estableció que el delito de violación debía ser aplicado con la agravante regulada por el art. 310 inc. g) del CP, extremo que no fue de su conocimiento; 7) No fue notificado con el inicio de investigaciones solo fue notificado con la imputación formal fuera del horario judicial a las 19:02 horas, vía WhatsApp y a un número de celular que desconoce; 8) La Jueza hoy accionada generó convicción sobre la probabilidad de autoría en una norma inexistente, al indicar que se aplicaron los “…arts. 231 bis, y 231 párrafo 1 de la Ley 1178…” (sic), cuando dicha Ley únicamente cuenta con “13” -siendo lo correcto 17- artículos; 9) La Jueza ahora accionada indicó que es un peligro para la víctima; de manera que concurriría lo previsto por los arts. “…234 y 237, nuevamente de la ley 1173…” (sic) y respecto al art. 235 del CPP señaló que puede influir negativamente en la víctima y en su familia; además, que verificaría la relación de afinidad entre la mamá de la víctima y su persona realizando con ello la inversión de la prueba; 10) La Jueza ahora accionada indicó que no existe recurso de apelación incidental y por lo tanto “no ha lugar” el trámite del “art. 251” -se entiende del CPP-; es decir, ejecutorió la resolución de la medida cautelar; 11) En cuanto al principio de subsidiariedad la “SC 12/2015-S3 de diciembre” estableció que la jurisdicción constitucional se activa directamente cuando se acredita la amenaza al derecho a la vida o a la salud, de acuerdo al certificado médico del régimen penitenciario padece de hipertensión arterial sistémica crónica, ulcera crónica, prostatitis grado II; y, 12) En su caso se encuentra en peligro su vida en razón de su estado de salud y está siendo indebidamente procesado.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado -se entiende de 29 de marzo de 2021, leído en audiencia-, manifestó que: i) El accionante es investigado por un hecho de violencia sexual donde la víctima es menor de edad; por lo que, se aplicó el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, que es la presunción de verdad, siendo que no se puede desconocer lo que refiere la víctima menor de edad; ii) Lo que pretende el accionante es que a través de una acción de libertad se pueda lograr la cesación de su detención preventiva, sino realizó las observaciones que hoy alega es responsabilidad de su defensa y no de su autoridad; y, iii) El 25 de marzo de 2021, el accionante presentó otra acción de libertad, si bien no se conoce el resultado de la misma, las acciones constitucionales no son para que sean interpuestas en cualquier momento; asimismo señala que no puede remitir los antecedentes del proceso penal a esta acción de defensa porque aún no le devolvieron dichos antecedentes.

Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: a) La imputación formal de 13 de noviembre de 2020, fue elaborada por la Fiscal de Materia suplente; b) El memorial de inicio de investigaciones fue presentado el 7 de febrero de igual año; empero, según el memorial de acción directa fue interpuesto el 11 de ese mes y año; lo que es falso, así se demuestra con la fotocopia emitida por Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; c) En primera instancia, consta el delito de violación establecido por el art. 308 del CP y el 20 de febrero del indicado año, se presentó un memorial de solicitud de ampliación de investigaciones, no como refiere el accionante al momento de interponer la acción tutelar que fue el 21 del indicado mes y año; d) La víctima en el presente caso es una adolescente de diecisiete años de edad, a la que no se le puede pedir formalidades, en su entrevista psicológica señaló quien fue su agresor y de qué manera fue agredida; por lo que, no se le puede exigir fecha y hora exacta de la comisión del delito por encontrase en shock emocional, conforme a lo expresado en el informe del profesional psicólogo que efectúo dicha entrevista; e) La administración pública debe atender, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia la mujer sin exigir requisitos formales y materiales que entorpezcan el restablecimiento de los derechos vulnerados; es por eso, que primero, se notificó al accionante por el delito de violación y posteriormente estableciéndose de forma más clara los hechos y el nombre de la persona investigada, se emitió imputación formal -que es de carácter provisional y puede variar de acuerdo a los nuevos elementos-; más aún en estos casos de carácter especial; es así que se estableció el tipo penal agravado, respetando los arts. 92 del CPP y ss.; f) En el cuaderno de investigaciones existen errores, como el año consignado como “2029”, ese error es de “taipeo” no puede afectar a todo el proceso y no vulnera ningún derecho; g) El accionante no estableció de qué manera su vida está en peligro únicamente refiere que estaría con hipertensión arterial crónica, ulcera y prostatitis grado II, que no son enfermedades terminales, existiendo en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, médicos que pueden otorgarle un tratamiento adecuado; h) No existe indebido procesamiento, se le está procesando bajo una ley especial; además, el art. 193 del CNNA establece que cuenta con presunción de verdad la testificación de una menor de edad que sufrió agresión sexual; e, i) En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares la Jueza ahora accionada preguntó que si había algo más; no obstante, el accionante no refirió nada cuando debió interponer recurso de apelación incidental; por lo que, ahora pretende subsanar su error por la vía constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 114/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 15 a 18, concedió en parte la tutela solicitada, manifestando que: 1) La Fiscal de Materia ahora coaccionada en un plazo no mayor a veinticuatro horas tome declaración ampliatoria al accionante, donde se le haga conocer que está siendo investigado también por la presunta comisión del delito de violación con la agravante establecida en el art. 310 inc. g) del CP, y se informe a la Jueza hoy accionada la ampliación de investigaciones por el citado delito; 2) Se devuelva la imputación formal por parte de la Jueza ahora accionada a la Fiscal de Materia hoy coaccionada, quien deberá considerar en su resolución la declaración del accionante sea que declare o se acoja a su derecho al silencio, debiendo emitirse una nueva imputación formal en el plazo de veinticuatro horas para ser presentada ante la autoridad judicial hoy accionada; y, 3) Se deje sin efecto la Resolución 190/2021 de 16 de marzo y se ordene que la Jueza ahora accionada en el término de setenta y dos horas señale nuevo día y hora de audiencia para que emita una nueva resolución aplicando normativa vigente; bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la interposición de excepciones e incidentes referidos en el art. 314 del CPP. modificado por la Ley 1173, que establece que el plazo para su interposición es de diez días, los cuales empiezan a correr a partir de la notificación con la imputación formal y no con el inicio de investigaciones; por lo que, el decreto de 21 de febrero de 2020, hizo incurrir en error a la defensa del accionante; ii) Respecto a la denuncia sobre que la Fiscal de Materia ahora coaccionada, no habría cumplido con los plazos procesales en la etapa investigativa, se debe considerar que todas las partes que intervienen en un proceso penal deben tener una participación activa en la investigación y en el desarrollo del proceso, en el presente caso no se demostró que el accionante se apersonó ante la Jueza ahora accionada para solicitar control jurisdiccional, más aún cuando la referida autoridad conminó a la Fiscal de Materia hoy coaccionada, para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo; iii) Cuando el accionante realizó su declaración informativa policial se estableció que fue por el delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP; empero, se le imputa por ese mismo delito con la agravante establecida por el art. 310 inc. g) del CP, es más la Fiscal de Materia ahora coaccionada no menciona en los actos investigativos la declaración realizada por el accionante, cuando ese es un medio de defensa, y debió advertirse al accionante cuales son los delitos por los que se le está investigando, peor aun cuando el caso involucra a una mujer en situación de violencia; iv) Para la emisión de la Resolución 190/2021 el accionante denunció que no se ha “interoperado” el cuaderno de investigaciones, al respecto se debe considerar que para la aplicación de la medida cautelar extrema como la detención preventiva deben existir elementos de convicción objetiva; empero, si la Fiscal de Materia ahora coaccionada no ha “interoperabilizado” los documentos la Jueza ahora accionada no tiene ningún elemento de convicción para poder restringir los derechos del accionante, es así que al no haberse pronunciado la citada Jueza al respecto se llega a una presunción de veracidad; v) La Jueza hoy accionada señaló incluso en la Resolución 190/2021 que la Ley 1173 contaría con los arts. 231, 233, 301 y 302; sin embargo, la citada Ley solo cuenta con 11 -siendo lo correcto 17- artículos, identificándose por ello una vulneración al derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; vi) No se sabe si fue de conocimiento de la Jueza ahora accionada el estado de salud del accionante; y, vii) Las autoridades jurisdiccionales deben actuar de oficio en aquellos casos que involucren mujeres en situación de violencia y siendo que en el presente caso la víctima es una menor de diecisiete años de edad, que se encuentra protegida en dos ámbitos, por ser mujer en situación de violencia y por ser menor de edad.

En vía de explicación, complementación y enmienda, la Jueza ahora accionada a través de memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante a fs. 20, solicitó al Juez de garantías que complemente la Resolución 114/2021, emitida en la presente acción de libertad en el sentido de establecerse de forma puntual sobre la situación jurídica del accionante durante las setenta y dos horas dentro las cuales se señalará audiencia con la nueva imputación formal, bajo que figura jurídica se encontrará en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por ser ahora las responsabilidades personalísimas.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, mediante Auto de 1 de abril de 2021, cursante a fs. 20 vta., señaló que en la Resolución 114/2021 en el punto 3 se dejó sin efecto la Resolución 190/2021 que dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra el accionante, por lo tanto, no pesaría dicha medida cautelar, disponiendo que la Jueza ahora accionada libre mandamiento de libertad “en el día” en favor del accionante, por encontrarse privado de libertad de forma indebida.