SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2022-S3
Fecha: 21-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente, sin dilaciones y a la vida, así como al principio de celeridad; puesto que: a) La Jueza ahora accionada: 1) No le notificó con la solicitud de ampliación de investigaciones; por lo que, no pudo interponer incidentes y cuando se le notificó ya habían culminado los plazos procesales; 2) La investigación debió concluir el 20 de mayo de 2020; empero, recién el 28 de octubre de igual año, se emitió conminatoria de requerimiento conclusivo; y, 3) En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no se aplicó el art. 233.1, 2 y 3 del CPP, asimismo se incumplieron las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el protocolo de audiencias virtuales y la jurisprudencia constitucional referente al principio de contradicción, debido a que las pruebas no fueron subidas a la plataforma virtual de manera que debió disponer su libertad al no demostrarse elementos de prueba; y, b) La Fiscal de Materia ahora coaccionada: i) Se olvidó cumplir con las circulares emitidas por la Fiscalía General del Estado referentes a no agravar el delito que se investiga, debido a que lo imputaron también por la agravante establecida por el art. 310 inc. g) del CP; sin embargo, en todos los actos anteriores fueron realizados únicamente por el ilícito determinado por el art. 308 del citado Código; y, ii) En la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter virtual no demostró si concurren los arts. 233.1, 2 y 3; 234.7; y, 235.2 del CPP al no subir sus pruebas a la plataforma virtual, no se cumplieron las circulares de la Fiscalía General del Estado así como con el protocolo de las audiencias virtuales y las circulares del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0454/2020-S3 de 2 de septiembre, reiterando el razonamiento de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
‘Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal; puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente, sin dilaciones y a la vida, así como al principio de celeridad; puesto que: a) La Jueza ahora accionada: 1) No le notificó con la solicitud de ampliación de investigaciones; por lo que, no pudo interponer incidentes y cuando se le notificó ya habían culminado los plazos procesales; 2) La investigación debió concluir el 20 de mayo de 2020; empero, recién el 28 de octubre de igual año, se emitió conminatoria de requerimiento conclusivo; y, 3) En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares no se aplicó el art. 233.1, 2 y 3 del CPP, asimismo se incumplieron las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el protocolo de audiencias virtuales y la jurisprudencia constitucional referente al principio de contradicción, debido a que las pruebas no fueron subidas a la plataforma virtual de manera que debió disponer su libertad al no demostrarse elementos de prueba; y, b) La Fiscal de Materia ahora coaccionada: i) Se olvidó cumplir con las circulares emitidas por la Fiscalía General del Estado referentes a no agravar el delito que se investiga, debido a que lo imputaron también por la agravante establecida por el art. 310 inc. g) del CP; sin embargo, en todos los actos anteriores fueron realizados únicamente por el ilícito determinado por el art. 308 del citado Código; y, ii) En la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter virtual no demostró si concurren los arts. 233.1, 2 y 3; 234.7; y, 235.2 del CPP al no subir sus pruebas a la plataforma virtual, no se cumplieron las circulares de la Fiscalía General del Estado así como con el protocolo de las audiencias virtuales y las circulares del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese entendido, se tiene que el accionante reclama supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso que hubieran sido cometidas por las autoridades judiciales ahora accionadas; por lo que, corresponde precisar que las vulneraciones en contra del debido proceso vía acción de libertad únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: a) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciados, se encuentren vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso los mencionados presupuestos concurren o no.
Con relación al primer presupuesto, el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelvan las presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, relacionadas a las dos autoridades judiciales ahora accionadas, constituyéndose estas con relación a la Jueza ahora accionada, que: 1) No le notificó con la solicitud de investigaciones; por lo que, no pudo interponer incidentes y cuando se le notificó ya habían culminado los plazos procesales; y, 2) La investigación debió concluir el 20 de mayo de 2020; empero, los plazos no fueron cumplidos y recién el 28 de octubre de igual año, se emitió conminatoria de requerimiento conclusivo; y, respecto a la Fiscal de Materia ahora coaccionada que se olvidó cumplir con las circulares emitidas por la Fiscalía General del Estado referentes a no agravar el delito que se investiga, debido a que lo imputaron también por la agravante establecida por el art. 310 inc. g) del CP; sin embargo, en todos los actos anteriores fueron efectuados únicamente por el ilícito señalado en el art. 308 del citado Código, extremo que no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad; puesto que, la corrección de lo denunciado no implica que el accionante recobre inmediatamente dicho derecho y tampoco se constituyen en una amenaza para el ejercicio del mismo o una posible causa para su restricción, más aún cuando el propio accionante en su memorial de la presente acción de defensa manifestó que se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz en el marco del régimen de medidas cautelares -detención preventiva- aplicada por autoridad competente dentro del proceso penal que se lo sigue; por lo que, la subsanación del trámite propiamente dicho del proceso -notificaciones, plazos y presuntos delitos cometidos-, no determina, ni define de forma directa la libertad del accionante; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en este caso.
Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que el accionante conoce plenamente el proceso penal seguido contra su persona y se encuentra participando activamente dentro del mismo, extremo que se evidencia en el hecho de que siguió de cerca la sustanciación del proceso, desde el inicio de las investigaciones su ampliación, conclusión, conminatoria de requerimiento conclusivo o de acusación fiscal, notificaciones, declaración informativa e imputación formal, tal como describe en su memorial de interposición de esta acción de defensa; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan al debido proceso.
En ese sentido, el accionante tiene para reclamar esta y todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Ahora bien, sobre la denuncia efectuada con relación a que las autoridades judiciales ahora accionadas, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares incumplieron con las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el protocolo de audiencias virtuales, porque las pruebas no fueron subidas a la plataforma virtual, correspondiendo por ello que la Jueza ahora accionada disponga la libertad irrestricta del accionante, siendo que la Fiscal de Materia hoy coaccionada no demostró la concurrencia de los arts. 233.1, 2 y 3; 234.7; y, 235.2 del CPP.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con carácter previo a interponer una acción de libertad se debe impugnar la resolución judicial de medidas cautelares, para que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre la supuestas arbitrariedades denunciadas, por ser dicho medio el mecanismo procesal idóneo, eficiente y oportuno para la tutela del derecho a la libertad dentro de la jurisdicción ordinaria.
En ese entendido, no corresponde atender la denuncia planteada por el accionante a través de esta acción de defensa, en virtud a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; puesto que, contra la Resolución 190/2021 emitida por la Jueza ahora accionada, que presuntamente fue parte de un trámite irregular, por no haber subido las pruebas del Ministerio Público a la plataforma virtual para que en el marco del principio de contradicción las mismas sean de conocimiento de las partes o en su caso controvertidas, y por ello tampoco se demostró la concurrencia de los riesgos procesales que dieron lugar a la privación de la libertad del accionante, siendo procedente la interposición del recurso de apelación incidental establecido por el art. 251 del CPP, mecanismo idóneo, rápido y efectivo para que se corrijan las supuestas vulneraciones alegadas mediante esta acción de defensa, y una vez agotado el mencionado recurso recién debió acudir a esta jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este aspecto, sin ingresar al análisis de la problemática planteada, más aun cuando el accionante no demostró de forma alguna que fue privado de ejercer su derecho a la impugnación.
Finalmente, sobre el riesgo a la vida que alega el accionante en esta acción de libertad por padecer presuntamente hipertensión arterial sistémica crónica, ulcera crónica y prostatitis grado II, se tiene que dichos extremos no se constituyen en elementos suficientes que permitan generar convicción o deducir que peligra la vida del accionante o que cuente con un diagnóstico de estado terminal que constituya una amenaza cierta y evidente a dicho derecho, más aun cuando no se encuentra respaldada con documentación, lo que no permite otorgar al accionante una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.