SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2022-S4

Fecha: 27-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 190 a 205, la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo instaurado por el Juez Disciplinario del Consejo de la Magistratura en su contra, por presunta infracción de los arts. 14 y 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, la indicada autoridad emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 31/2017 de 28 de agosto, que luego fue anulada en apelación por la Resolución 51/2018 de 5 de junio; reiniciándose con ello nuevamente el sumario administrativo en su contra, que tras su tramitación correspondiente, concluyó con la emisión de las Resoluciones 48/2019 de 20 de noviembre y 50/2019 de 4 de diciembre, la primera que declaró improbada la excepción de prescripción opuesta y la segunda que estableció como probada en parte la denuncia formulada en su contra, disponiendo su suspensión sin goce de haberes por un mes; Resoluciones contra las cuales formuló recurso de apelación que fue presentado el 7 de enero de 2020, precisando los agravios correspondientes.

No obstante que su recurso fue tramitado por la autoridad disciplinaria, sin observación alguna, quien remitió los antecedentes al Tribunal de segunda instancia –Consejo de la Magistratura–, éste, sin ingresar al fondo de la apelación, emitió la Resolución de Segunda Instancia 66/2020 de 16 de marzo, rechazando el recurso interpuesto, bajo el argumento que fue presentado de manera extemporánea, pues no obstante haberse presentado el día cinco, empero, existía una variación cuanto a la hora, ya que, respecto a la Resolución 48/2019, existía un retraso de nueve horas y veintiocho minutos, y con relación a la Resolución 50/2019, se tenía un retraso de cinco horas y cincuenta y ocho minutos, priorizando dicho fallo aspectos de carácter formal por sobre la verdad material, sin tomar en cuenta que trabajaba en la localidad de Sacaca, distante a más de 300 km de la ciudad, cuyo acceso es por las ciudades de Oruro o Llalagua, lesionando con ello sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, además de aplicar el Acuerdo 109/2015 cuando la norma vigente era el Acuerdo 020/2018.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, vinculados al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas dejar sin efecto la Resolución Disciplinaria 66/2020, debiendo ingresar al análisis del recurso de apelación presentado el 7 de enero de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 428 a 437 vta., presentes la parte accionante asistida de su abogado y, en representación de las autoridades demandadas la Representante Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Potosí, asistido de su abogado defensor, y ausentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia, precisando los antecedentes de hecho que motivaron el inicio del proceso disciplinario en su contra, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Michel Durán y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, mediante memorial de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 359 a 364 vta., informaron que: a) Tanto la Ley del Órgano Judicial como el Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 109/2015, prevén que el computo del plazo para el recurso de apelación debe ser realizado de momento a momento, conforme al entendimiento asumido en la SCP 0112/2014-S3 de 5 de noviembre; b) La Disposición Final Primera del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018, establece que todos los procesos iniciados con los Reglamentos anteriores, entre ellos, el 109/2015, deben concluir con los mismos, por lo que no resulta evidente una indebida aplicación del Reglamento mencionado en el caso; y, c) La accionante planteó la presente acción de defensa como si fuese un recurso administrativo adicional, desconociendo la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y que no es una instancia supletoria o casacional. Argumentos con los cuales solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Javier Renzo Montecinos Valda, por informe escrito presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante a fs. 356, señaló que el proceso disciplinario fue desarrollado conforme a la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Procesos Disciplinarios, conforme se evidencia del dosier que fue remitido a la Sala Constitucional, de manera que no existe vulneración alguna a los derechos y garantías acusados por la parte accionante, y la Resolución 66/2020 tiene sustento en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0112/2014-S3 y 1174/2014.

Miriam Condori Mayoral no presentó informe alguno, ni tampoco asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese haber sido notificada como tercera interesada, conforme a la diligencia cursante a fs. 215.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de la Resolución 49/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 438 a 442, denegó la tutela solicitada, bajos los siguientes fundamentos: 1) Las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio por sus destinatarios, y habiéndose presentado por la hoy accionante el recurso de apelación de manera extemporánea, no correspondía resolver dicho recurso; 2) No corresponde ingresar a resolver los argumentos de fondo comprendidos en el recurso de apelación presentado dentro del proceso disciplinario, al no haber sido analizados por las autoridades demandadas debido a la presentación fuera de plazo del recurso de apelación; y, 3) Las Sentencias constitucionales citadas por la parte accionante no son aplicables al caso, al estar vinculadas a cuestiones de hechos distintas. Concluyéndose con ello que no se advierte lesión a los derechos alegados como vulnerados en esta acción de amparo