SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2022-S4
Fecha: 27-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, vinculados al principio de seguridad jurídica, porque las autoridades demandadas, mediante Resolución de Segunda Instancia 66/2020, rechazaron el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones 48/2019 y 50/2019, señalando que fue presentado de manera extemporánea, con un retraso de nueve horas y veintiocho minutos el primero y una demora de cinco horas y cincuenta y ocho minutos el segundo, priorizando así aspectos de carácter formal por sobre la verdad material y sin tomar en cuenta que su lugar de trabajo (Sacaca), es distante con más de 300 km de la ciudad de Potosí, cuyo acceso es por las ciudades de Oruro o Llalagua.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la revisión de la actividad jurisdiccional de los jueces y tribunal ordinarios
Al respecto la SCP 0368/2019-S4 de 18 de junio sostuvo que: “En atención a que los jueces y tribunales de las distintas áreas del derecho para ejercer su rol de administradores de justicia deben valorar las pruebas, interpretar las normas y fundamentar suficiente y debidamente sus decisiones, como prerrogativas exclusivas que por norma general están vedadas a la jurisdicción constitucional, existen casos específicos en los que es posible la revisión de las referidas tareas cuando se denuncia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que de modo alguno implica la réplica de la labor encomendada a los jueces y tribunales ordinarios, para lo cual se deben observar, conforme a jurisprudencia constitucional, determinados presupuestos.
En ese sentido, la SC 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que ‘…ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de «legalidad ordinaria», pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de «reglas admitidas por el Derecho» rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’ (Razonamiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2014 de 10 de junio y 0006/2018-S4 de 4 de febrero, entre otras)” (las negrillas nos pertenece).
En ese sentido, queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común, sea ordinaria o administrativa, atribuyéndose a la justicia constitucional, la responsabilidad de verificar si en la labor interpretativa desarrollada por las autoridades competentes, se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si no es así, establecer si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental; empero, dicha análisis solo puede ser ejercida si la parte accionante reclama tal aspecto mediante la acción de defensa.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, la accionante alega la lesión de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, vinculados al principio de seguridad jurídica, porque las autoridades demandadas, mediante Resolución de Segunda Instancia 66/2020, rechazaron el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones 48/2019 y 50/2019, señalando que fue presentado de manera extemporánea, con un retraso de nueve horas y veintiocho minutos el primero y una demora de cinco horas y cincuenta y ocho minutos el segundo, priorizando así aspectos de carácter formal por sobre la verdad material y sin tomar en cuenta que su lugar de trabajo (Sacaca), es distante con más de 300 km de la ciudad de Potosí, cuyo acceso es por las ciudades de Oruro o Llalagua.
De la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso disciplinario seguido por el Juez Disciplinario del Distrito Judicial de Potosí contra Jannette Salguero Sierra, Jueza –ahora demandada– por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas en la Ley del Órgano Judicial, dicha autoridad administrativa emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 48/2019; declarando improbada la excepción de prescripción planteada dentro del proceso planteado por la accionante, fallo con el que fue notificada la sumariada el 30 de diciembre de 2019, a las 8:40; asimismo, por Resolución Administrativa Disciplinaria 50/2019, la indicada autoridad disciplinaria, declaró probada en parte la denuncia formulada en contra de la procesada ya mencionada, por la comisión de las faltas disciplinarias incursas en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial, imponiéndole la sanción de suspensión de sus funciones sin goce de haberes por un mes, fallo con el que fue notificada el lunes 30 de diciembre de 2019, a las 12:10.
A través de memorial presentado el 7 de enero de 2020, a las 18:08, Jannette Salguero Sierra interpuso recurso de apelación contra las Resoluciones Administrativas Disciplinarias 48/2019 y 50/2019, exponiendo los fundamentos correspondientes al efecto, el cual fue remitido por la autoridad disciplinaria indicada a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, instancia ultima que, mediante Resolución RSP-AP 66/2020 de 16 de marzo, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto, declarando la ejecutoria de las Resoluciones impugnadas, bajo el fundamento que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente.
De la revisión de los antecedentes se advierte que las autoridades demandadas señalaron como fundamento de su decisión, entre otros, lo dispuesto en los arts. 204.I de la Ley LOJ y 14, 109.I y 113.4 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena 109/2015, normas que evidentemente, en lo sustancial, refieren al recurso de apelación y el cómputo de plazos; así, la primera disposición anotada, señala: “I. Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación señalada en el anterior artículo”; y, en cuanto a las normas del indicado Reglamento, el primer párrafo del art. 14, señala: “El plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución definitiva. Este plazo fenecerá transcurrido el término concedido, a la misma hora y minuto en la que fue notificado” (las negrillas nos pertenecen).
No obstante que las autoridades demandadas aplicaron dicha normativa en la que se expresa la forma de cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación contra resoluciones definitivas, la hoy impetrante de tutela constitucional no cuestiona dicha labor plasmada en la Resolución RSP-AP 66/2020, al contrario, las reconoce, señalando en audiencia, a través de su abogado, que: “…si bien hemos presentado fuera de plazo, al presentar la Compulsa se puede abrir la competencia en este caso del Tribunal de alzada tomando en cuenta las situaciones de fondo…” (sic); acudiendo al argumento de la distancia, cuando tal aspecto debió ser expuesto en el recurso de apelación.
Conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común, sea ordinaria o administrativa, atribuyéndose a la justicia constitucional la labor de verificar si el análisis interpretativo desarrollado por las autoridades competentes cumplía con los requisitos de interpretación necesarios y, si no era así, establecer si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental; empero, dicha labor solo puede ser ejercida si la parte accionante reclama tal aspecto mediante la acción de defensa; pues como se ha anotado, en el mismo Fundamento Jurídico, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; presupuesto que en el caso concreto no se advierte, dado que la accionante se limita a señalar simplemente argumentación relativa al fondo de la problemática, la misma que no fue analizada por las autoridades demandadas, como tampoco se analizó el término de la distancia, que es el argumento que esgrime la hoy solicitante de tutela constitucional.
Por otra parte, la accionante sostiene que se aplicó indebidamente el Acuerdo 109/2015 cuando la norma vigente sería el Acuerdo 020/2018, argumento que en audiencia fue refutado por la parte demandada, que señaló que la Disposición Final Primera del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018, establece que todos los procesos iniciados con los Reglamentos anteriores, entre ellos, el 109/2015, deben concluir con los mismos, por lo que no resulta evidente una indebida aplicación del Reglamento de Procesos Disciplinarios en el caso, aspecto sobre el cual no señaló nada la parte accionante a tiempo de ratificar y ampliar su demanda, de modo que tampoco se advierte una relevancia al respecto, más si la propia accionante no refirió cuál sería la importancia de dicho argumento en relación a la lesión a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales.
En ese sentido, no se advierte por este Tribunal la lesión a los derechos y garantías constitucionales acusados como lesionados por la impetrante de tutela, advirtiéndose en todo caso que la decisión asumida por las autoridades demandas fue sustentada en normas legales vigentes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.