SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2022-S4
Fecha: 27-Jul-2022
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tinguipaya del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 269 vta., a
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene nota de respuesta a solicitud de transferencia de 15 de septiembre de 2017; por al que Crescencio Mamani Alá, Corregidor de la comunidad de Yocalla, Leonardo Huallpa Castro, Curaca del Ayllu Potobamba, Cesar Vargas Menacho, Segundo Curaca del Ayllu Potobamba y Félix Fernández Maraza, Alcalde Comunal del Ayllu Potobamba, señalaron que haciendo caso al mandato del pueblo y los comunarios, autorizan la transferencia de la administración de la arena y agregados del rio Pilcomayo a los representantes de la Cooperativa Multiactiva Yocalla R.L. (fs. 243).
II.2. Cursa licencia de funcionamiento de 10 de mayo de 2019, con Padrón PMC 00001122, otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla, a la Cooperativa Yocalla R.L., para la extracción y aprovechamiento racional de áridos y agregados (fs. 61).
II.3 Corre en antecedentes Certificación de 9 de enero de 2021; por el que, las Autoridades Originarias del Concejo de Gobierno de la Nación Qhara Qhara Suyo, del departamento de Potosí, señalaron que los ahora accionantes actúan como son autoridades originarias de los Ayllus de Potobamba y Tacobamba desde el 6 del referido mes y año (fs. 169 a 170).
II.4. Consta Certificación de 15 de enero de 2021, emitida por Raúl Mamani, Tata justicia, Edgar Mamani, Curaca del Ayllu Potobamba, Hernán Susaño, Curaca del Ayllu Segunda, Florencio Mamani, Curaca del Ayllu Tacobamba y Daniel Espinoza, Alcalde comunal, todos de la Comunidad Yocalla, autorizaron a la Cooperativa Multiactiva Yocalla R.L., utilizar los predios baldíos a la orilla del rio Pilcomayo a la atura de la toma del encause a la planta hidroeléctrica de Sinchi Wayra y rio arriba, señalando que dicha autorización es para que realicen trabajos de acopio y explotación de áridos, recomendando a los interesados que cuiden el medio ambiente o la madre tierra, de no ocasionar daños a la ecología que a la postre puedan ser irreversibles, precisando que hasta la fecha de la certificación no se tiene observación al respecto (fs. 242).
II.5. Por Resolución de 22 de febrero de 2021, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla, extendió autorización de explotación de áridos y agregados, en favor de la Cooperativa Multiactiva Yocalla R.L. con la regulación establecida en la Ordenanza municipal 001/2009 mientras esta se encuentre vigente y exista norma posterior (fs. 214).
II.6. Consta recibos de pago de patentes por exportación de agregados de 5 de julio y 31 de agosto de 2021, (fs. 194 199); así como, recibos por pago de patentes por traslado de las gestiones 2019 y 2020, extendidos por el Responsable de Ingresos Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla (fs. 200 a 208).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes acusan la lesión sus derechos a vivir en un medio ambiente sano (agua) y ecosistemas, a la consulta previa y a participar en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios; toda vez que, los demandados, como representantes de la Cooperativa Multiactiva Yocalla R.L., explotan áridos y agregados en su territorio, con una licencia caducada, usando incluso maquinaria pesada que al funcionar expanden material contaminante, derramando diésel y gasolina, afectando el agua del rio Pilcomayo, elemento vital para cualquier ser vivo, con riesgo para todos los comunarios que viven cerca, donde se explota sin consentimiento de las bases y autoridades originarias, afectando el agua que es utilizada en el consumo doméstico y sembradíos de los que se obtiene productos alimenticios, siendo además, el Alcalde del municipio de Yocalla parte de este grupo, quien junto al Presidente del Concejo municipal, otorgaron licencia de funcionamiento autorizando ilegalmente sin consultar a los Pueblos Indígenas Originarios Campesino afectando su derecho colectivo a la consulta previa.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular
Acción de defensa que tiene su origen en el reconocimiento de los antes denominados derechos de tercera generación, que de manera concreta se puede señalar, son aquellos vinculados al medio ambiente, a la seguridad y salubridad pública, a la paz, a la libre determinación entre otros, derechos cuya titularidad, dependiendo si son colectivos o difusos, corresponden a una colectividad determinada o, en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad; es así que dichos derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, tiene su mecanismo de protección instituido en la acción popular, reconocida en el art. 135 de la referida Ley Fundamental, que al respecto, establece que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”, de dicho precepto constitucional se tiene claramente que, esta acción tutelar, debe ser interpuesta solo en procura de proteger de forma inmediata y efectiva los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; los derechos e intereses derechos e intereses colectivos tutelables por esta acción, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas en la Constitución Política del Estado.
A efectos de explicar con mayor precisión sus características, naturaleza y objeto, debemos citar los desarrollado en la SC 1977/2011-R de 7 de diciembre, que respecto a esta acción de defensa, señaló que: “Con relación a los derechos colectivos o difusos, referidos en las legislaciones precedentemente citadas, y su protección en caso de vulneración, en nuestra legislación, esta tutela se encuentra establecida mediante la denominada ‘Acción Popular’, que como se ha visto ha tenido un auge inusitado y se está convirtiendo en el pilar de la protección de los derechos humanos, es por eso que los constituyentes bolivianos vieron la necesidad de implementar dicha acción en nuestro ordenamiento jurídico, al aparecer nuevas categorías de derechos fundamentales y la falta de mecanismos de protección especificas o adecuados para los mismos; como el derecho al medio ambiente, el derecho a la paz, los derechos de los consumidores (que además ahora son reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado) implica que los sistemas de protección adecuen sus mecanismos procesales para la defensa de este tipo de intereses y la posible indemnización de las víctimas.
Esta nueva concepción está presente en la Constitución Política del Estado, que desde el art. 1, diseña un modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, lo que implica el reconocimiento tanto de derechos liberales, sociales, pero también de derechos colectivos y difusos; en ese entendido, bajo el nuevo modelo y desde una concepción integral, los derechos liberales, sociales, económicos y culturales se articulan con los colectivos y difusos, reconociendo el carácter interdependiente y progresivo de los derechos, conforme sostiene el art. 13.I de la CPE del Estado; derechos cuyo ejercicio, por otra parte, está garantizado por el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), tanto a las personas individuales como a las colectividades, sin discriminación alguna.
En ese ámbito, debe hacerse referencia al art. 9 de la CPE que entre los fines y funciones del Estado, señala a los siguientes: ‘2. Garantizar el bienestar, el desarrollo la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe’ y ‘6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras’.
En esa línea, también debe mencionarse al art. 10 de la CPE, que declara que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz que es un derecho esencialmente difuso; y al amplio catálogo de derechos contenidos a partir del art. 15 de la CPE, entre los cuales se encuentran derechos específicamente colectivos (art. 30 de la CPE), y derechos difusos como el previsto en el art. 33 de la CPE, que establece: ‘Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente’.
De acuerdo a lo citado, nuestro orden constitucional, de la misma forma que la legislación comparada, ha incorporado los derechos colectivos o difusos y en forma paralela el medio de protección interno en caso de ser vulnerados, a través del mecanismo idóneo como es la ‘acción popular’; cuya tutela en el ámbito internacional la otorga la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es así, que a la luz de lo anotado, debe considerarse que los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, comprendidos integralmente, son la base de nuestro ordenamiento jurídico y vinculan a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión, se encuentran suficientemente resguardados a través de las garantías constitucionales y acciones de defensa que ella misma prevé, siendo una de ellas, como se ha referido, la acción popular que -conforme se analizará- precautela los derechos o intereses colectivos -y difusos-.
III.1.3. Definición
La acción popular está prevista en la Constitución Política del Estado en el art. 135, debiendo por ello con carácter previo, determinar su naturaleza jurídica, definirla. Así, según la Real Academia Española, en su acepción procesal la acción popular es el: ‘Derecho de acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés’. También, como: “Posibilidad que tiene cualquier persona para promover un proceso aunque no tenga una relación personal con el objeto del mismo”; de lo que se infiere, que conforme a la definición transcrita, la acción popular es el derecho que tiene cualquier ciudadano para acudir ante la autoridad competente, para que le conceda tutela respecto a un derecho o interés de índole colectivo, frente a su lesión.
III.1.4. Naturaleza jurídica
La acción popular está configurada en la Constitución Política del Estado como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: a) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; b) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; c) Tiene como propósito la protección de derechos e intereses colectivos -y difusos- reconocidos por la Constitución Política del Estado.
La acción popular está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que conforman un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se impugna la lesión de derechos colectivos o difusos, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.
Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.
Principio de subsidiariedad y plazo de caducidad
La Constitución Política del Estado señala en el art. 136.I que “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir”.
De acuerdo con el precepto constitucional que instituye la acción popular, ésta no tiene carácter subsidiario, por lo que la existencia de otros medios de defensa no la hace inviable, lo que significa que es posible la presentación directa de esta acción sin que sea exigible agotar la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos presuntamente lesionados.
Por otra parte, esta acción no tiene plazo de caducidad, por lo que puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión a los derechos e intereses colectivos; consiguientemente, no se contempla la existencia de un plazo de caducidad para esta acción de defensa, conclusión que concuerda con lo establecido en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que establece el plazo de seis meses para la presentación de las acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad y de cumplimiento, excluyéndose expresamente tanto a la acción de libertad, como a la acción popular.
III.1.5. Ámbito de protección
(...)
La acción popular, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.
El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).
a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: en ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo Colectivo’).
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos, pues su Consejo de Estado precisó que si bien la Constitución no hace referencia a los derechos difusos, ello no significa que se los haya excluido, criterio también expuesto por la Corte Constitucional al señalar que no distingue, como lo hace la doctrina, entre los intereses colectivos y los intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término colectivos (Sentencia C 215 de 1999).
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ‘Las acciones de grupo o de clase (art. 88 inciso segundo, C.P.)…’ se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.
b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
Como se ha señalado, la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos. Sin embargo, dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, los derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a una colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular, porque se trata de derechos cuyo disfrute no corresponde a un titular determinado y concreto, sino a toda una comunidad que tiene interés en su conservación y mantenimiento, y cuya vulneración genera conflictos de carácter colectivo, dada la pluralidad de sujetos afectados con su alteración.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos”.
III.2. De la necesidad de probar la violación de los derechos e intereses colectivos o una grave amenaza a éstos, como presupuesto de procedencia de la acción popular
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, los impetrantes de tutela acusan la lesión de sus derechos a vivir en un medio ambiente sano (agua) y ecosistemas, a la consulta previa y a participar en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios; toda vez que, los demandados, como representantes de la Cooperativa Multiactiva Yocalla R.L., explotan áridos y agregados en su territorio, con una licencia caduca, usando incluso maquinaria pesada que al funcionar expanden material contaminante, derramando diésel y gasolina, afectando el agua del rio Pilcomayo, elemento vital para cualquier ser vivo, con riesgo para todos los comunarios que viven cerca, donde se explota sin consentimiento de las bases y autoridades originarias, afectando el agua que es utilizada en el consumo doméstico y sembradíos de los que se obtiene productos alimenticios, siendo además, el Alcalde del municipio de Yocalla parte de este grupo, quien junto al Presidente del Concejo municipal, otorgaron licencia de funcionamiento autorizando ilegalmente sin consultar a los Pueblos Indígenas Originarios Campesino afectando su derecho colectivo a la consulta previa.
Identificada la problemática planteada, es preciso mencionar que los solicitantes de tutela no obstante de alegar la vulneración de los derechos a vivir en un medio ambiente sano (agua) y ecosistemas, a la consulta previa y a participar en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios; omitieron cumplir con el presupuesto de procedencia de la acción popular, respecto a la carga probatoria para acreditar la lesión de los derechos argüidos, que nace de la naturaleza tutelar de la referida acción de defensa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que, los accionantes, se limitaron a presentar certificaciones y credenciales para demostrar su calidad de Autoridades originarias miembros de la nación Qhara Qhara; así como documentación que acredita la existencia de la Cooperativa Multiactiva Yocalla R.L., la Ordenanza Municipal 001/2009 que regula o establece el pago de tasas y patentes por explotación entre los que se consigna los montos por áridos y agregados; muestrarios fotográficos sobre los trabajos que realiza la referida cooperativa; copias de actuados desarrollados en procesos penales; fotografías de las agresiones que hubiesen sufrido por parte de los demandados; fotocopias de actas de reuniones de sus Ayllus; documentos que únicamente acreditan la legitimación activa y pasiva de las partes, así como cuestiones relacionadas con los antecedentes del proceso penal o las fotografías sobre agresiones que hubiesen sufrido los accionantes, que no tienen vinculación alguna con los derechos colectivos denunciados de vulnerados en el memorial de la presente acción popular.
Advirtiéndose en consecuencia, que los impetrantes de tutela no presentaron prueba suficiente, eficaz y fehaciente que acredite la verosimilitud de sus denuncias, es decir que con la prueba antes citada, no se acreditó que la Cooperativa Multiactiva Yocalla R.L., a tiempo de explotar áridos y agregados en su territorio, usando maquinaria pesada que al funcionar expanden material contaminante, derramando diésel y gasolina, afectan el agua del rio Pilcomayo, que al ser un elemento vital para cualquier ser vivo, hubiese generado riesgo para todos los comunarios que viven cerca, afectando el agua que es utilizada en el consumo doméstico y sembradíos, vale decir, que no existe la mínima prueba que acredite o genere un indicio de la denunciada contaminación, conforme se acusó en la presente acción popular; incumpliendo los accionantes con la carga de probar las denuncias de lesión a los derechos colectivos conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En este entendido, los solicitantes de tutela, debieron adjuntar prueba necesaria y suficiente para demostrar objetivamente que los trabajos desarrollados por los demandados como miembros de la Cooperativa en cuestión, se puso en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos ya sea al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto –reiteramos– la presentación pertinente de la prueba que funde la acción tutelar, dado que, para la procedencia de la presente acción popular, es necesario tener la certeza indiscutible, respecto al deterioro y degradación del medio ambiente concretamente de las aguas del rio Pilcomayo o de la violación de los derechos e intereses colectivos, como la consulta previa que los accionantes refieren no hubiesen sido cumplidos por los demandados y las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla.
Por otra parte, en relación a la denuncia de vulneración del derecho a la consulta previa y a participar en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, sobre los cuales los cuales los accionantes también incurren en la falta de cumplimiento de la carga de la prueba para acreditar las denuncias argüidas, puesto que se limitaron a citar normativa que generaría la responsabilidad de los citados como terceros interesados en la presente acción de defensa, por los que refieren tenían la obligación de realizar la referida consulta previa, señalando que a tiempo de presentar la acción popular, la Cooperativa ahora demandada estuviese explotando ilegalmente por cuanto no tendría autorización para tal hecho; puesto que, su licencia hubiese caducado.
Sin embargo, tanto los demandados como los terceros interesados demostraron que tales denuncias no son evidentes por cuanto, presentaron prueba que desvirtúa tales extremos, siendo evidente que, la referida Cooperativa viene explotando áridos y agregados en el rio Pilcomayo desde septiembre de 2017, a partir de la transferencia de administración realizada por las propias autoridades originarias (Conclusiones II.1); contando asimismo, los demandados con la autorización de autoridades originarias actuales, quienes mediante Certificación de 15 de enero de 2021, autorizaron a la Cooperativa en cuestión, utilizar los predios baldíos a la orilla del rio Pilcomayo a la atura de la toma del encause a la planta hidroeléctrica de Sinchi Wayra y rio arriba, señalando que dicha autorización es para que realicen trabajos de acopio y explotación de áridos, recomendando que cuiden el medio ambiente y no ocasionen daños a la ecología que a la postre puedan ser irreversibles, precisando que hasta la fecha de la certificación no se tiene observación al respecto (Conclusiones II.4).
Asimismo, por la Resolución de 22 de febrero de 2021, (Conclusiones II.5) se puede advertir que también el Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla, extendió autorización de explotación de áridos y agregados, en favor de la Cooperativa Multiactiva Yocalla R.L. con la regulación establecida en la Ordenanza municipal 001/2009, mientras esta se encuentre vigente y exista norma posterior; siendo evidente que la Cooperativa cumple con el pago de sus impuesto y patentes por la explotación y traslado de los áridos y agregados en favor del referido ente municipal conforme se advierte de los recibos descritos en el apartado de Conclusiones II.6 del presente fallo constitucional.
Pruebas, que evidencia que existe una autorización previa para la explotación de los áridos y agregados; puesto que, en la nota de respuesta de las autoridades a la solicitud de transferencia de administración de 2017, las autoridades originarias expresaron que asumían tal decisión en cumplimiento a lo dispuesto por el pueblo y los comunarios; tiempo desde que los trabajos de explotación se desarrollaron con el cumplimiento del pago de patentes conforme refiere el Gobierno Municipal y sin que exista afectación al medio ambiente conforme señalaron las autoridades indígenas originarias actuales que emitieron las certificaciones antes analizadas; en este entendido se evidencia que los accionantes ya tenían conocimiento de la referida explotación, empero ahora pretenden se modifique tal situación, demostrando una posición contraria con otras autoridades originarias de la misma comunidad de Yocalla, pretendiendo ingresar a ser beneficiados con los ingresos económicos de tal explotación, desconociendo la normativa que atribuye al Gobierno Municipal de Yocalla, para el cobro de las patentes y tazas por la referida explotación; extremo este, que tampoco resulta constituirse en un derechos colectivo o difuso, por cuanto por las contradicciones existentes con otras autoridades de las cuales tampoco acreditaron que sería ilegales en su nombramiento, evidencia más un interés individual de grupo por parte de los impetrante de tutela, no tutelado por la presente acción popular.
En ese marco, resulta claro que, la acción popular deducida por los impetrantes de tutela, no cumple con la carga probatoria requerida para su procedencia, conteniendo además denuncias vinculadas a cuestionar los actos del Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla en la concesión de la explotación de áridos y agregados y sobre el nombramiento de autoridades originarias contraías a su posición, pretendiendo ingresar como beneficiarios de la referida explotación; reclamo que no se encuentra dentro de los alcances de la acción popular; en tal razón y por los fundamentos expuestos corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 269 vta., dictada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez, y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tinguipaya del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tinguipaya del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 269 vta., a