SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 10 a 12 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Adriano Mamani Argandoña contra su persona, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP), el 30 de octubre de 2020, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 227/2020 de 30 de octubre, ante la concurrencia de un solo riesgo procesal dispuso su detención domiciliaria con control de manilla electrónica, cuando ese servicio esté disponible en el País; además de una fianza económica de Bs70 000.- (setenta mil 00/100 bolivianos), la presentación ante el marcador biométrico los días lunes por la mañana en el Ministerio Público y la prohibición de acercarse a los lugares donde ocurrió el hecho.

Ante esa determinación, formuló recurso de apelación incidental, el cual en primera instancia fue declarado inadmisible sin ingresar al fondo de la problemática planteada, lo cual motivó que interponga una acción de libertad que fue resuelta por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 18/2020 de 27 de noviembre por la que concedió la tutela solicitada.

Dando cumplimiento a la Resolución 18/2020, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz fijó día y hora de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 9 de diciembre de 2020.

Dentro del único agravio expresado, la fianza económica fijada era de imposible cumplimiento ya que el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz al momento de valorar los elementos que acreditaron una actividad laboral estableció que su persona tiene el oficio de albañil con un ingreso mensual de Bs3 500.- (tres mil quinientos 00/100 bolivianos) con hijos a su cargo y que “a la fecha” como producto de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y el decreto de cuarenta rígida nacional su situación económica es precaria.

No obstante lo anterior, el Vocal ahora accionado, asumiendo pleno conocimiento de lo expresado, mediante Auto de Vista 507/2020 de 9 de diciembre, declaró fundado en parte el agravio; empero, de forma irracional mantuvo la fianza económica de Bs15 000.- (quince mil 00/100 bolivianos), la cual, reiteró que es de imposible cumplimiento, y por ende, amenaza su derecho a la libertad, más aún considerando que el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz dispuso su detención domiciliaria sin salidas laborales.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, en audiencia invocó la vulneración de los principios de necesidad y proporcionalidad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la fianza económica de Bs15 000.-; y, que la misma sea sustituida por una fianza personal en atención a su situación de pobreza y la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En virtud a lo señalado por el Vocal hoy accionado, evidentemente se emitió el Auto de Vista 507/2020 por el que se le rebajó el monto de la fianza económica inicialmente fijada de Bs70 000.- a Bs15 000.-; sin embargo, debido a los antecedentes se estableció que su actividad laboral de albañil le deja un sueldo de Bs3 500.- y en consideración a la cuarenta rígida debido a la pandemia mundial del COVID-19; ya no cuenta con esos ingresos, por lo que cumplir con esa fianza resulta imposible; y, b) La SC 0343/2007-R de 30 de abril bajo la doctrina del estándar jurisprudencial más alto establece que este riesgo procesal únicamente está presente al momento de la aprehensión de una medida cautelar, y en ese entendido, tomando en cuenta que únicamente concurre un riesgo procesal, al margen de que la fianza económica es de imposible cumplimiento, además incumple con los principios de proporcionalidad y necesidad.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 4 de mayo de 2021, cursante a fs. 15, manifestó que con relación a la acción de libertad interpuesta por el accionante, el nombrado no se encuentra impedido de solicitar las modificaciones a las medidas sustitutivas de su situación jurídica; empero, no mediante la actual acción de defensa.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 19 a 22, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Durante la etapa preparatoria es competencia del juez de instrucción realizar el control jurisdiccional y conocer las solicitudes que versan sobre medidas cautelares, mientras las causas se encuentren bajo su control jurisdiccional, y cuando la causa cuente con un requerimiento conclusivo de acusación y, sea radicada en un tribunal o juez de sentencia, es esta autoridad quien asume el control jurisdiccional mencionado, y de la revisión del legajo que fue remitido a ese Tribunal, el proceso está radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; 2) En caso de que alguna de las partes se considere agraviada por alguna decisión emitida por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz en cuanto a una medida cautelar, estas pueden impugnarla en apelación incidental; extremo que permite abrir la competencia de las salas penales, las cuales, tras un sorteo, tienen la obligación de manifestarse sobre los agravios en los que incurrió en la resolución impugnada; 3) Debido a las características de las medidas cautelares, el legislador reconoció una instancia de revisión, a través del recurso de apelación incidental; es decir, que el “juez superior” resuelve el recurso de apelación incidental interpuesto contra la resolución del “Juez inferior” y esa es la última etapa de revisión dentro de la jurisdicción ordinaria; 4) Conforme se escuchó en audiencia de la acción de libertad, el accionante refirió que interpone la presente acción bajo la modalidad de acción de libertad reparadora; 5) En el presente caso no se evidenció que el Auto de Vista 507/2020 de 9 de diciembre constituya una vulneración ya consumada que atente contra el derecho a la libertad del accionante; puesto que las medidas cautelares tienen como característica su instrumentalidad, no son permanentes y son modificables; 6) La SCP “0720/2015-S2” dispone que no es posible que se pretenda que un Tribunal de garantías actúe como instancia de casación porque la acción de libertad tiene otras connotaciones jurídicas; ya que para la imposición de la fianza, el Vocal hoy accionado motivó las razones por las que mediante Auto de Vista 507/2020 redujo la fianza económica a favor del accionante, haciendo constar que el Auto Interlocutorio 227/2020, fijó la fianza en un monto de Bs70 000.- (setenta mil 00/100 bolivianos), y en apelación incidental, el Vocal ahora accionado modificó la misma a favor del accionante a Bs15 000.-, reduciendo a menos de la cuarta parte la fianza establecida; y, 7) Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos asume el razonamiento de que no existen criterios precisos para fijar el monto de la caución real o fianza personal; sin embargo, el derecho comparado ofrece pautas orientadoras que, sin eliminar por completo el margen de discrecionalidad de la autoridad judicial competente, permiten establecer ciertos parámetros con pretensión de objetividad, entre ellos, destacan, las circunstancias personales, profesión, situación familiar y social del procesado, las características del hecho y el quántum de la pena en expectativa, los antecedentes del procesado, si el mismo tiene domicilio conocido o lugar de residencia, si tiene procesos pendientes o paralelos y si estuvo prófugo o si registra rebeldías, entre otros, y bajo ese entendido, se analiza de que ese examen de ponderación es realizado por la jurisdicción ordinaria al momento de pronunciar y emitir una resolución cautelar, como se mencionó anteriormente, el Vocal hoy accionado motivó las razones por las que en mérito al recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, la fianza económica se redujo a su favor, por lo que no se advierte la vulneración de derechos.

En vía de complementación y enmienda, el accionante solicitó que se explique porqué considera que su derecho a la libertad no se encuentra vulnerado si se trata de que al no poder cumplir con la fianza económica fijada no se podrá revocar la medida cautelar personal de detención preventiva, y ante ello, el Tribunal de garantías consideró que no existe nada que complementar; puesto que la Resolución 04/2021 emitida fue clara.