SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2022-S3

Fecha: 21-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como a los principios de necesidad y proporcionalidad; puesto que, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 507/2020 de 9 de diciembre declaró admisible el recurso de apelación incidental que interpuso, con base a una anterior acción de libertad en la que se concedió la tutela solicitada; y, procedente en parte el indicado recurso, revocando el Auto Interlocutorio 227/2020 de 30 de octubre, modificando la fianza económica de Bs70 000.- a Bs15 000.-; monto que es de imposible cumplimiento considerando su situación de pobreza.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación incidental de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como a los principios de necesidad y proporcionalidad; puesto que, el Vocal hoy accionado, mediante Auto de Vista 507/2020 de 9 de diciembre declaró admisible el recurso de apelación incidental que interpuso, con base a una anterior acción de libertad en la que se concedió la tutela solicitada; y, procedente en parte el indicado recurso, revocando el Auto Interlocutorio 227/2020 de 30 de octubre, modificando la fianza económica de Bs70 000.- a Bs15 000.-; monto que es de imposible cumplimiento considerando su situación de pobreza.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Auto de Vista 507/2020 el Vocal ahora accionado declaró admisible el recurso de apelación incidental planteado por el accionante en base a una anterior acción de libertad; y, procedente en parte el indicado recurso, revocando el Auto Interlocutorio 227/2020 modificando la fianza económica de Bs70 000.- a Bs15 000.- (Conclusión II.1.).

Precisado lo anterior, de manera previa, se aclara que en el caso en análisis, si bien el accionante interpuso una primera acción de libertad, en la que se le concedió la tutela, no corresponde abordar el cumplimiento de la misma, porque en ella no se entró al fondo de la problemática planteada; es decir, no se analizó el tema del monto de la fianza económica, por lo que los hechos formulados en esta acción de defensa, si bien devienen de la anterior acción de libertad; empero no como una consecuencia directa por lo dispuesto en la misma sino como un efecto relacionado directamente con la proporcionalidad y necesidad de la fianza impuesta, por lo que corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

Con esa aclaración y en consideración a que de lo expresado por el accionante en su memorial de acción de libertad, se advierte que lo que en realidad cuestiona es que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 507/2020, sin una debida fundamentación y motivación; puesto que no se consideró su situación económica precaria para fijarle una fianza económica de Bs15 000.-, el análisis se realizará en torno a ese entendido.

Así, en cuanto a la fundamentación y motivación, se debe considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en recurso de apelación incidental la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

En ese contexto, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la contrastación de los agravios presentados por el accionante en el recurso de apelación incidental y las respuestas otorgadas por el Vocal hoy accionado, y en tal sentido, conforme a lo descrito en el Auto de Vista 507/2020, el apelante manifestó el siguiente agravio: La medida sustitutiva fijada por el Juez de la causa, quien le impuso la fianza económica de Bs70 000.-, no consideró su situación socioeconómica y “…los riesgos procesales por los cuales ahora está redactado el imputado como es el artículo 234 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); además, no se tomó en cuenta el art. 241 del mismo Código, debiendo fijarse una fianza que no sea de imposible cumplimiento en razón a que se acreditó que su actividad es de albañil, que tiene cinco hijos y todos se encuentran bajo su cuidado.

Resolviendo lo anterior, el Vocal ahora accionado, en el Auto de Vista 507/2020, en lo principal, refirió que: Si el Juez de la causa enervó el riesgo procesal de fuga del art. 234.1 del CPP en su elemento actividad, considerando que tiene la labor de albañil y que como lógica consecuencia percibe un salario mínimo, al haberse impuesto una fianza económica de Bs70 000.- efectivamente no se realizó un razonamiento conforme al art. 241 del CPP, que señala que la fianza tendrá por exclusiva finalidad de asegurar que el imputado cumpla con las obligaciones y que se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, y que en ningún caso se fijará una fianza de imposible cumplimiento, por lo que se concluye que el monto antes indicado es excesivo, y en razón a ello amerita modificarlo a Bs15 000.-.

Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que la respuesta otorgada por el Vocal hoy accionado, mediante Auto de Vista 507/2020, responde a lo que el accionante cuestionó mediante esta acción de defensa, tal es así que consideró su condición de albañil y le redujo el monto de la fianza económica fijada en una proporción de Bs70 000.- a Bs15 000.-; situación que notoriamente resulta mucho más favorable que la inicial, por lo que no obstante a que el indicado Vocal no desplegó un análisis extenso; empero, basándose en el art. 241 del CPP, realizó las principales consideraciones sobre la situación patrimonial del accionante y el monto de la fianza económica.

De esa manera, el Vocal ahora accionado, cumpliendo con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de la situación patrimonial del accionante y en base a la cual consideró disminuir el monto de la fianza económica, citando además la norma jurídico-legal vigente que sustenta el motivo de su decisión en cuanto a la situación particular del nombrado; consideró el entendimiento jurisprudencial citado respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; asimismo, cabe señalar que las medidas cautelares son provisionales pudiendo el accionante solicitar su modificación. Por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, con diferentes argumentos, obró de manera correcta.