SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2022-S4

Fecha: 27-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 85 a 98; y, el de subsanación, de 9 de agosto del año citado (fs. 138 a 140), las accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Diego Antonio Cavero Belaúnde, Jorge Mujica Gianoli, Silvia Noya Laguna, Coty Sonia Krsul Andrade, Edwin Ronald Franco García, Leonardo Raúl Mariaca Cardozo y otros, por memoriales de 16 de enero y 4 de abril ambos de 2012, presentaron querella adhiriéndose a la ya existente formulada por Marcelo Isaac Urbach Treiger, habiendo dictado posteriormente el Ministerio Público las Resoluciones 043/2013-ECO-FIN de 20 de junio, CHRM/EASV 01/16 de 7 de enero de 2016 y la Resolución de Acusación Fiscal 0355/2016 de 14 de febrero de “2017”, contra Coty Sonia Krsul Andrade, Edwin Ronald Franco García y Leonardo Raúl Mariaca Cardozo, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado con relación a los Poderes 042/2002, 774/2004, 177/2005, 0122/2005, 539/2005, 824/2005, 985/2005 y 336/2008, el Contrato de Préstamo 408/2002; y, las Escrituras Públicas 0628/1994 y 989/1994, por los delitos de estafa y agravación en caso de víctimas múltiples; luego, se emitió la Resolución de Ampliación de Imputación FIS-CORP/36/2018, contra Silvia Noya Laguna por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; posteriormente, por la complejidad del caso, se estableció la existencia de diez delitos y quince imputados –siete de ellos, ciudadanos peruanos–; más adelante, se dictó la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R 760/2019 de 10 de mayo, que revocó el rechazo del inferior, disponiendo que continué la investigación estableciendo además que la misma estaba dirigida a delitos de corrupción de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, incumplimiento de deberes y receptación proveniente de delitos de corrupción, todos tipificados y sancionados por la Ley 004; por ello, al ser Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz –hoy demandada–, notificada con dicha Resolución, de oficio emitió el Auto 278/2019 de 23 de mayo; mediante el cual, declinó competencia por especialidad ante el Juzgado de Instrucción de turno especializado en delitos de corrupción, en aplicación de lo estipulado por los arts. 11, 28, 154 y 172 Bis de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" – Ley 004 de 31 de marzo de 2010– (siendo lo correcto del Código Penal –CP–), disponiendo en consecuencia, la remisión de antecedentes ante el Juzgado indicado.

Continuaron; señalando que, el fallo precitado fue ilegalmente apelado por Silvia Noya Laguna, Coty Sonia Krsul Andrade y Leonardo Raúl Mariaca Cardozo, amparándose incorrectamente en lo previsto por el art. 403 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando tal precepto no comprende esta posibilidad; pues, para ello el adjetivo penal tendría que expresamente establecer que la resolución de declinatoria de competencia es recurrible, lo cual no acontece en nuestro marco normativo procesal penal ni constitucional; por lo que, dichas impugnaciones debían ser declaradas inadmisibles; y por ende, tenían que ser rechazadas; además que, Silvia Noya Laguna, no estaba legitimada para recurrir al no ser parte del proceso; sin embargo, Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, mediante Auto de Vista 041/2020 de 9 de marzo, admitieron y declararon procedentes las mismas, contraviniendo lo previsto por los arts. 394, 398, 399 y 403 del referido cuerpo legal, además ingresando a tiempo de considerar el fondo de los recursos de apelación aludidos, declaraciones y datos falsos; al establecer que: a) Al haber estado el proceso bajo el control de la Jueza demandada desde el 2011, se hubiese convalidado su competencia; b) La a quo no hubiera identificado los elementos objetivos de la investigación por delitos contemplados por la Ley 004, desconociendo que el Auto 278/2019, se basó en la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R 760/2019; la cual, claramente delimita que los delitos a investigar son delitos de corrupción, conforme lo previsto por el art. 24 del citado cuerpo legal; así como, sus disposiciones transitorias primera y segunda; desconociendo así, la aplicación obligatoria y preferente de dicha norma; c) La parte querellante no generó o instó a la participación de la Procuraduría General del Estado y/o al Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción; siendo aquello, totalmente falso, ya que dichas instituciones se apersonaron a la causa; así como, Impuestos Nacionales, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y otras instituciones; d) Para aplicar la Ley 004, es necesario que el sujeto activo del delito sea un servidor público; desconociendo así, que la merituada norma contempla el enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y que en la ampliación de querella se denunció a ex servidores públicos; e) Contrariamente, reconoce la existencia de delitos previstos por la Ley 004; y, f) Debía haberse establecido la comisión de ilícitos de corrupción; cuando la causa aún se encuentra en fase preliminar de investigación.

Finalizaron; indicando que, la Jueza nombrada, extrañamente no cumplió la remisión que dispuso, llegando inclusive a rechazar su pedido de ejecutar lo determinado bajo fundamentos “fuera de lugar”, realizando actuados procesales posteriores contradictorios y nulos al haber perdido la competencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos seguridad jurídica, legalidad; y, juez natural, imparcial y competente; citando al efecto, los arts. 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Revocar el Auto de Vista 041/2020; 2) La nulidad “de los actos ilegales impugnados” (sic); 3) Se confirme el Auto 278/2019; y, 4) Ordenar la remisión de antecedentes del proceso ante un Juez Anticorrupción a los efectos de que continúe la investigación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Consta acta de suspensión de audiencia virtual de 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 169 a 171, debido a la falta de notificación a Silvia Noya Laguna, como tercera interesada.

Celebrada la audiencia virtual de 31 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 184 vta., presentes las solicitantes de tutela acompañadas de su abogado; y, el representante de la Procuraduría General del Estado; así como, Silvia Noya Laguna, Coty Sonia Krsul Andrade y Leonardo Raúl Mariaca Cardozo acompañados de su defensa técnica, como terceros interesados, ausentes las autoridades demandadas y el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, como tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes, a través de su defensa técnica, se ratificaron de forma íntegra los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de amparo constitucional; y, señalaron que la misma estaba dirigida contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de esta acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 173.

Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 155 a 156 vta.; manifestó que: i) El Auto 278/2019, que emitió, fue apelado conforme a procedimiento; en virtud de lo cual, mediante Auto de Vista 041/2020, se revocó el fallo recurrido; por lo que, al no haberse ejecutoriado su determinación, no podía dar curso a la remisión reclamada; y, ii) Las ahora impetrantes de tutela, en su calidad de víctima dentro del proceso penal de origen ejercieron su derecho a ser oído por un Juez o Tribunal competente, participando en el mismo sin restricción alguna de ningún derecho.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Patricia Flores en representación de la Procuraduría General del Estado; señaló que, conforme a lo previsto en los arts. 229 y 231 de la CPE; así como, el art. 11 de la Ley de la Procuraduría General del Estado –Ley 064 de 5 de diciembre de 2010–, se encontraba presente en este acto jurisdiccional, a objeto de que el mismo se desarrolle en el marco de lo establecido por la Norma Suprema, las leyes vigentes y el debido proceso; a fin de que, se garantice los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; en consecuencia, compete verificar y establecer si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

Leonardo Raúl Mariaca Cardozo y Coty Sonia Krsul Andrade, por intermedio de su abogado, en audiencia; señalaron que: a) La impugnación de competencia e inhibitoria está considerada dentro de lo estipulado por el art. 310 del CPP; en virtud de lo cual, la apelación que plantearon se interpuso en el tiempo y forma respectiva; y, b) Las solicitantes de tutela no cumplieron con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia; para que, de manera excepcional la vía constitucional ingrese a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria.

Silvia Noya Laguna, mediante su defensa técnica, en audiencia; refirió que: 1) La improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, deriva del principio de subsidiariedad que no ha sido observado por las accionantes; 2) “…la Sra. Cerball también ha sido notificada con la Resolución 241/2021, siendo que en el mismo proceso la Sra. Cerball se dio la posibilidad de tratar actividad procesal defectuosa en el cual se ha emitido en cuaderno de procedimiento Penal sin que la vulneración de derechos debe ser reclamado ante el Juez de control de investigación y el control de investigación no solo está a cargo del Juez de instancia sino también del Juez para ver la posibilidad de revisar la decisión del Juez de instancia, entonces no puede ser de Apelación” (sic); y, 3) El derecho a la impugnación es un derecho supra constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 116/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 185 a 191 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) En esta acción de amparo constitucional se cuestionó que el ad quem no identificó los elementos objetivos de la investigación por los delitos contemplados en la Ley 004, para que se considere que el presente caso debe estar sujeto al control jurisdiccional de un Juzgado de Anticorrupción; al respecto, el Tribunal de alzada señaló que de la revisión del fallo recurrido no existe ningún conflicto de competencia entre materia ordinaria y materia especial, no existe fundamentación para la declinatoria de competencia, la simple relación de disposiciones legales no puede ser constituido en el fundamento y motivación para derivar la presente causa a un Juzgado especializado, afirmando también que la competencia está definida por ley y no está sujeta a la voluntad de las partes, habiendo sido el legislador quien ha previsto las condiciones que debe tener el Juez natural y que en términos generales el mismo es el que fue establecido antes de la comisión del hecho delictivo, que indudablemente asume el conocimiento de la competencia, la Jueza demandada; ii) La autoridad fiscal a cargo de la dirección funcional de las investigaciones, se encuentra sometida al cumplimiento de los requerimientos fiscales; sin embargo, el art. 348 del adjetivo penal, deja la posibilidad de que durante el juicio el fiscal o el querellante pueda ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevas que no han sido mencionados en la acusación y que modifique la adecuación típica o la pena; en consecuencia, se apertura en este caso para las impetrantes de tutela un segundo panorama y un tercero, vinculado a la previa actuación que debe efectuar la dirección funcional de las investigaciones; y en su defecto, queda incluso la posibilidad de que en juicio oral se pueda emular y traer a consideración nuevos hechos que no hubiesen sido considerados en la acusación fiscal; iii) Todos los antecedentes llevan a asumir el entendimiento desarrollado en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, citada por la SCP 0451/2015-S3 de 7 de mayo, referida a la doctrina de la relevancia constitucional; puesto que, los antecedentes que han sido relacionados, carecen de relevancia constitucional; pues, los mecanismos a partir del cual se debe dar cumplimiento a la decisión adoptada por la Fiscalía Departamental, existen aún y están aperturados; y, en segundo lugar, efectuado el estudio y correcta interpretación de la subsunción de la conducta deberá procederse a la adecuación de cada una de la conducta de los imputados, aludida por la acusación fiscal, superada esa fase, emerge aun en juicio la potestad de que pueda ampliar la misma por hechos o circunstancias nuevas que no hubiesen sido abordados en la acusación; en consecuencia, respecto al accionar de la Vocal demandada, no se advierte la suficiente relevancia constitucional para acceder a la petición de tutela formulada; y, iv) Sobre la actuación de la Jueza demandada, la conducta omisiva alegada en este acto jurisdiccional, con base en el instituto de la declinatoria de competencia prevista en el art. 46 relacionado con el art. 403 núm. 11) ambos del CPP; y, art. 180 de la CPE, el derecho a la impugnación se encuentra “habitada” y facultado frente a toda determinación que es adoptada en un proceso judicial, con arreglo a las reglas de la materia que corresponda frente a una decisión concreta; en ese sentido, el Auto 278/2019, fue objeto de impugnación por quienes forman parte de la relación procesal penal y al haber sido objeto de impugnación por un principio de objetividad la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, independientemente de que sí, el criterio de apelación era meritorio o no, no podía generar aún el cumplimiento de su decisión en tanto y en cuanto no se cumpla la tramitación de las apelaciones que le fueron presentadas; por lo que, el hecho de no haber dado cumplimiento a su decisión, no emergió de un criterio arbitrario personal; al contrario, se suscitó a raíz de un primer planteamiento de recurso de apelación, resuelto de manera posterior por un Tribunal de alzada.