SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2022-S4
Fecha: 27-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos seguridad jurídica, legalidad; y, juez natural, imparcial y competente; debido a que: a) La Jueza codemandada pese a haber determinado de oficio mediante Auto 278/2019, declinar competencia por materia, no remitió los antecedentes al Juzgado que correspondía por especialidad, dando curso ilegalmente al recurso de apelación interpuesto por tres de los procesados contra dicha decisión, interpretando erróneamente lo previsto por el art. 403 inc. 11) del CPP; puesto que, el fallo aludido no es recurrible conforme a la normativa procesal penal; y, b) Los Vocales demandados continuaron con la transgresión legal indicada, al admitir e ingresar al fondo de las referidas apelaciones, declarando procedente las mismas, determinando bajo fundamentos equivocados y falsos que la Jueza demandada era la competente para conocer la causa, desconociendo los antecedentes de la misma e inobservando la competencia especial y especifica determinada por la Ley 004, norma de aplicación preferente; contraviniendo así, lo establecido por los arts. 394, 398, 399 y 403 del adjetivo penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional
De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción de defensa, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada»; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.
De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marianella Cerball de Rowbottom, María Amanda Vivianné Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara –hoy solicitantes de tutela–, contra Gianfranco Piero de Las Casas y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, receptación proveniente de delitos de corrupción, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y otros, Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz –ahora codemandada–, mediante Auto 278/2019, determinó declinar competencia por especialidad, disponiendo en consecuencia, remitir antecedentes ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción de turno especializado en delitos de corrupción (Conclusión II.1); decisión, que mereció la interposición de los recursos de apelación planteados por Silvia Noya Laguna, Coty Sonia Krsul Andrade y Leonardo Raúl Mariaca Cardozo –ahora terceros interesados–; en virtud de lo cual, por Auto de Vista 041/2020, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandada–; y, su homologo Adán Willy Arias Aguilar, resolvieron declarar admisible y procedente los recursos indicados; disponiendo en consecuencia, revocar el fallo recurrido y que la Jueza a quo continúe con el control jurisdiccional de la causa (Conclusión II.2).
En ese contexto, las ahora accionantes denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos seguridad jurídica, legalidad; y, juez natural, imparcial y competente; debido a que: 1) La Jueza codemandada pese a haber determinado de oficio mediante Auto 278/2019, declinar competencia por materia, no remitió los antecedentes al Juzgado que correspondía por especialidad, dando curso ilegalmente al recurso de apelación interpuesto por tres de los procesados contra dicha decisión, interpretando erróneamente lo previsto por el art. 403 inc. 11) del CPP; puesto que, el fallo aludido no es recurrible conforme a la normativa procesal penal; y, 2) Los Vocales demandados continuaron con la transgresión legal indicada, al admitir e ingresar al fondo de las referidas apelaciones, declarando procedente las mismas, determinando bajo fundamentos equivocados y falsos que la Jueza demandada era la competente para conocer la causa, desconociendo los antecedentes de la misma e inobservando la competencia especial y especifica determinada por la Ley 004, norma de aplicación preferente; contraviniendo así, lo establecido por los arts. 394, 398, 399 y 403 de la norma procesal penal.
Ahora bien, de la problemática planteada; se advierte que, mediante la presente acción de amparo constitucional las impetrantes de tutela pretenden que la vía constitucional efectué una nueva interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando la efectuada por la Jueza codemandada; misma, que fue luego ratificada y/o convalidada por la Vocal codemandada, respecto a la aplicación de lo previsto por el art. 403 inc. 11) del CPP; en virtud de lo cual, corresponde con carácter previo, dilucidar si se ha cumplido los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de dicha interpretación mediante esta acción tutelar; por lo que, conforme al entendimiento plasmado en la jurisprudencia y normativa desglosada en el Fundamento Jurídico III.1; y, las conclusiones y antecedentes del presente fallo constitucional; se evidencia que: i) Las solicitantes de tutela no expusieron de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas, al realizar la interpretación de la norma al caso concreto, es decir, no se estableció por qué la interpretación del precepto indicado, resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógico o con error evidente, vinculando aquello a la identificación, de las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades demandadas; pues si bien, señalaron que el dar curso a la impugnación de la declinatoria de competencia implicaba desconocer los antecedentes de la misma e inobservar la competencia especial y especifica determinada por la Ley 004, norma de aplicación preferente; contraviniendo así, lo establecido por los arts. 394, 398, 399 y 403 del adjetivo penal; empero, no existió carga argumentativa alguna sobre los criterios o reglas de interpretación que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas, a tiempo de disponer la procedencia de los recursos de apelación aludidos; ii) Si bien se señaló como lesionados los principios de seguridad jurídica, legalidad; y, juez natural, imparcial y competente, no se señaló de manera adecuada en qué forma no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que consideran lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme lo indicado supra; y, iii) Con relación a su derecho al debido proceso, no se fundamentó como se hubiese lesionado el mismo con la interpretación que considera arbitraria; ya que, tampoco se identificó claramente que método de interpretación era el correcto; y, por ende, a los resultados que se hubiese arribado con éste, omitiendo establecer el nexo de causalidad entre el derecho supuestamente vulnerado y la interpretación cuestionada; dado que, sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, lo que en el caso en revisión, no aconteció.
Por consiguiente, enfatizando que la jurisdicción constitucional está impedida de efectuar una nueva interpretación de la legalidad ordinaria a objeto de revisar la ya determinada por las autoridades demandadas, respecto a la aplicación de lo previsto por el art. 403 inc. 11) del norma procesal penal, ahora cuestionada, por corresponderles a dichas autoridades la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado supra, situación ésta atribuible a la parte accionante, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo en este punto, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.