SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser oída; toda vez que, ante la inasistencia a su audiencia de declaración informativa, la Fiscal de Materia emitió orden de aprehensión; quien también presentó imputación formal y rechazo de denuncia -resoluciones contradictorias-; por otro lado, la autoridad judicial demandada por decreto de 28 de mayo de 2021, señaló audiencia de medidas cautelares, manteniéndose firme y subsistente la citada orden de aprehensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Sobre el particular, la SC 0160/2005-R, indicó que: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que ‘Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona’.
Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (énfasis añadido).
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, cambio la línea jurisprudencial arriba citada, estableciendo que: “En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad -que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional” (el resaltado es nuestro).
Sin embargo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional fue reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con el siguiente entendimiento: “Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes y las conclusiones arribadas al presente fallo constitucional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Julia Taco Cruz y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la impetrante de tutela no compareció a su declaración informativa; por ello, la Fiscal de Materia expidió orden de aprehensión (Conclusión II.1); asimismo, dicha autoridad emitió imputación formal y rechazo de denuncia a favor de la impetrante de tutela (Conclusiones II.2 y 3); por memoriales presentados ante el Juez demandado, la accionante solicitó control jurisdiccional a efecto de la suspensión de la audiencia de medidas cautelares ante el pronunciamiento de los citados requerimientos fiscales; por otro lado, pidió a la Fiscal de Materia codemandada deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra (Conclusión II.4).
Bajo ese entendido, la accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser oída; indicando que, ante su incomparecencia a la declaración informativa, la Fiscal de Materia emitió orden de aprehensión, imputación formal y rechazo de denuncia a su favor -resoluciones contradictorias-; asimismo, la autoridad judicial demandada por decreto de 28 de mayo de 2021, señaló audiencia de medidas cautelares, manteniéndose firme y subsistente la mencionada orden de aprehensión.
En la presente acción tutelar venida en revisión, la impetrante de tutela cuestiona la emisión de la orden de aprehensión en su contra, emitida por la Fiscal de Materia a consecuencia de la inasistencia a su declaración informativa; al respecto, dicho acto procesal debió previamente ser reclamado ante el Juez demandado a través de la activación de los medios procesales idóneos establecidos en la normativa procesal penal, esto con la finalidad de que dicha autoridad determine la legalidad o no de esa orden; entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; al no haberse actuado en ese sentido, concurre la excepcionalidad establecida para la acción de libertad.
Por otro lado, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción de defensa cuando se denuncia indebido procesamiento no abarca a todas las formas en que puede ser tutelado, estando reservado únicamente para aquellos casos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; bajo ese contexto, para que el mismo sea analizado por la presente acción tutelar resulta necesario e indispensable la concurrencia de forma simultanea de dos presupuestos: 1) El acto u omisión ilegal o amenaza de la autoridad pública, hubiera sido la causa directa de la restricción o supresión de libertad; y, 2) Debe necesariamente evidenciarse estado absoluto de indefensión.
Con relación al primer presupuesto, se puede advertir que los actuados procesales cuestionados por la impetrante de tutela, son las resoluciones de imputación formal y rechazo de denuncia, así como, el decreto de 28 de mayo de 2021; el cual, señaló audiencia de medidas cautelares para el 2 de junio de igual año; actuaciones procesales que no se encuentran directamente vinculados con el ejercicio de su libertad física, quedando claramente establecido que la prenombrada no se halla privado de libertad; en ese sentido, los actos denunciados como lesivos a través de esta acción de defensa no afecta su situación jurídica, porque no se encuentra con dicha medida; por otro lado, el hecho de que la autoridad judicial demandada fijo la audiencia de medidas cautelares no se constituye en un acto que genera por sí misma una restricción a su derecho a la libertad física; consecuentemente, las alegaciones denunciadas, no son los que operan directamente como causa de supresión o restricción del mencionado derecho.
Respecto a la segunda exigencia, tampoco puede ser apreciada en el caso concreto; en razón a que, de lo expuesto por la accionante y los demandados en la audiencia de garantías, se tiene que, justamente en el ejercicio de su derecho a la defensa la aludida tiene conocimiento de la causa penal instaurada en su contra; en vista a que, solicitó control jurisdiccional al Juez demandado a efecto de suspender la audiencia de medidas cautelares; asimismo, pidió a la representante fiscal, aclare sobre la emisión de las resoluciones de imputación formal y rechazo de denuncia, al ser contradictorias y se deje sin efecto la orden de aprehensión; advirtiéndose de ello, que se encuentra activa en el proceso, ejerciendo su derecho a la defensa; además, se evidencia que tiene las vías intraprocesales expeditas; por ello, no se puede afirmar que este en absoluto estado de indefensión.
Por consiguiente, al no tenerse por concurridos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática en cuestión.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.