SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 8 a 10, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de feminicidio; el Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 67/2020 de 6 de marzo, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Chonchocoro de dicho departamento; por lo que, al amparo del art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación de la extrema medida, fijándose audiencia de consideración para el 20 de mayo de 2021; celebrada la misma, fue negada esa pretensión por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del citado departamento; antes de la conclusión del indicado acto procesal, interpuso recurso de apelación incidental a la mencionada determinación; no obstante, hasta la presentación de esta acción de libertad, la Secretaria del referido Tribunal no remitió los antecedentes de su impugnación al Tribunal de alzada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ni su representante asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 12.
I.2.2. Informe de los demandados
Omar Dante Rocabado Imaña, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 25 de mayo de 2021, cursante a fs. 18 y vta., señalando que: a) Antes de la conclusión de la audiencia de cesación de la detención preventiva de 20 de mayo de 2021, el abogado defensor del peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 65/2021 de igual fecha, que rechazó dicha solicitud; por lo que, dispuso el envío de los antecedentes ante la Sala de apelación en el plazo de veinticuatro horas conforme establece el art. 251 del CPP, siendo responsabilidad de la Secretaria de ese Tribunal cumplir sus determinaciones respecto a las diligencias; b) Al indicado acto procesal no asistieron el representante del Ministerio Público ni la acusación particular, y a efectos de no vulnerar sus derechos, ordenó su notificación con el mencionado fallo; y, c) La impugnación efectuada por el impetrante de tutela, se encontraría sorteada y remitida al Tribunal de alzada.
Marisel Lucía Michel Orellana, Secretaria del citado Tribunal de Sentencia Penal Segundo, presentó informe escrito el 25 de mayo de 2021, cursante a fs. 17 y vta., expresando que: En la audiencia de cesación de la detención preventiva, se ordenó la notificación al Fiscal de Materia y a la parte querellante con el Auto Interlocutorio 65/2021, debido a su inasistencia a dicho acto procesal; sin embargo, a causa de sus recargadas labores y las restricciones en los horarios para la presentación de las diligencias en la Oficina Gestora de Procesos y remisiones a las Salas Penales, no pudo cumplir con el envió de la impugnación del solicitante de tutela en el plazo de veinticuatro horas; no obstante, a la fecha de la audiencia de garantías se despachó el referido recurso a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, por Resolución 061/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela impetrada, con base en el siguiente fundamento: No sería evidente que los demandados hubieran incurrido en dilación indebida, al no haber remitido al superior en grado, los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, en el plazo de veinticuatro horas dispuesto en el art. 251 del CPP; en razón a que, previamente a la extrañada remisión, debía notificarse al representante del Ministerio Público y la parte querellante con el Auto Interlocutorio 65/2021, debido a la inconcurrencia de estos a la audiencia de cesación de la detención preventiva; habiéndose cumplido dicha diligencia el 24 de igual mes y año, considerando que los dos días anteriores eran inhábiles para la administración de justicia; de manera que, el envió del recurso de apelación al Tribunal de alzada se realizó el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro de un plazo razonable.