SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2022-S2
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; alegando que, los demandados no remitieron -en el plazo de veinticuatro horas señalado por el art. 251 del CPP- al Tribunal de alzada, el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 65/2021 de 20 de mayo, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La dilación en la remisión del recurso de apelación incidental de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación a la detención preventiva o aquellas que imponen dicha medida
Inicialmente corresponde señalar que la SCP 0194/2020-S2 de 24 de julio, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha señalado la prohibición de dilatar indebidamente cualquier trámite judicial o administrativo que tenga que ver con la libertad del imputado; así la SC 0862/2005 de 27 de julio -repetida en varios fallos constitucionales- a partir de la interpretación de la finalidad de la detención preventiva y el derecho a la libertad, estableció: ‘Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”’.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, efectuó la sistematización de las subreglas establecidas por la jurisprudencia respecto a la tramitación del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, en relación al principio de celeridad conforme prevé el art. 180.II de la CPE y su incidencia sobre el derecho a la libertad de personas privadas detenidas preventivamente; concluyendo lo siguiente:
“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el accionante denuncia dilación indebida en la remisión al Tribunal de alzada, de los antecedentes del recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 65/2021 de 20 de mayo, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; puesto que, no se habría realizado en el plazo de veinticuatro horas señalado en el art. 251 del CPP.
Antes de ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la inasistencia del peticionante de tutela a la audiencia de garantías no se constituye en óbice para el desarrollo de la misma, conforme establecen los arts. 126.II de la CPE y 36.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en ese sentido, se da por bien hecho, la prosecución de dicho acto en ausencia del prenombrado.
De los antecedentes adjuntos a la presente acción de defensa y las alegaciones de los sujetos procesales, el Ministerio Público sigue un proceso penal contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de feminicidio; a cuya consecuencia, este se encuentra detenido preventivamente; por lo que, habiendo solicitado la cesación de la extrema medida, le fue negada esa petición por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 65/2021; en ese sentido, en audiencia de 20 de mayo del mismo año, interpuso recurso de apelación incidental a esa Resolución, recurso que fue remitido a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, el 25 de igual mes y año, a horas 10:35.
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que, cualquier dilación indebida en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, conlleva una restricción al indicado derecho; debiendo estas peticiones tramitarse con la mayor diligencia posible, o cuando menos, en los plazos previstos por ley; no obstante, la misma jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la gestión de la apelación incidental de resoluciones que rechacen la cesación de la detención preventiva, prevista en el art. 251 del CPP, estableció que, ante determinadas circunstancias justificadas que impidan cumplir con el término señalado en la citada norma procesal, para la remisión de antecedentes ante el superior en grado, es aceptable flexibilizar el mismo hasta en tres días; de manera que, superado ese tiempo recién podrá considerarse demora injustificada, y consecuentemente ameritará la tutela constitucional.
En el presente caso, ciertamente la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela no se realizó dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP; sin embargo, ese incumplimiento del término señalado, no puede considerarse como una dilación indebida; en razón a que, entre la fecha de la audiencia de cesación de la detención preventiva -jueves 20 de mayo de 2021- y la entrega del legajo a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -martes 25 de idéntico mes y año-, hubo dos días inhábiles -sábado 22 y domingo 23 del indicado mes y año-, los cuales, no pueden considerarse a efectos del cómputo para determinar una retardación en la tramitación de la citada impugnación; debiendo también, tomarse en cuenta la demasiada carga procesal que tienen los juzgados en materia penal, misma que se agudizó a raíz de las restricciones laborales dispuestas debido a la pandemia por el COVID-19, que provocaron la saturación de los procesos; además, del tiempo que implica el traslado de la ciudad de El Alto a Nuestra Señora de La Paz, donde se encuentra la mencionada Sala Penal; consiguientemente, la remisión del referido recurso en el tercer día de su concesión, se encuentra dentro de la flexibilización del plazo señalado en el Código de Procedimiento Penal, previsto en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por estar razonablemente justificado; razón por la cual, no es evidente la lesión del derecho alegado por el peticionante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.