SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2022-S2

Fecha: 29-Jul-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 12 a 16, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Serían propietarios de dos viviendas “89-A” y “89-B”, ubicadas en la urbanización “Sidums Norte Plan B”, cuya construcción viene de varios años atrás, cuenta con un alcantarillado servidumbral, que debido a las condiciones del terreno en pendiente, atraviesa en algunos tramos por las viviendas colindantes de la parte de abajo, que tiene salida por la vivienda signada con el número “95” de propiedad de Luis Eduardo Fischer Aillón.

El indicado sistema debido a razones que desconocían se encontraría obstruido, perjudicando esta situación a tres familias, entre ellas la de su vecina Lilibet Tatiana Pérez Mercado, propietaria del inmueble “89-C”, quien contrató a profesionales entendidos en el tema para la desobstrucción que limpiaron las cámaras e intentaron desatascar dicha obstrucción sin éxito, debido a que el problema estaría justamente en el trayecto de la casa del ahora demandado, situación que fue verificada y certificada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sacaba (EMAPAS), a fin de brindar solución a los problemas en los desagües rebalses e inundaciones en sus viviendas.

Es así, que trataron de conversar con el prenombrado Luis Eduardo Fischer Aillón con el objeto que les permita el acceso a su inmueble para realizar las reparaciones necesarias, asumiendo los gastos, ya que el trabajo supone excavar y ubicar el punto de obstrucción; empero, no obstante que en un primer momento hubo apertura para ello, posteriormente cambió de posición y no volvió a responder a sus peticiones verbales, cortando toda comunicación con sus personas y abogado; ante esta situación, el 20 de julio de 2021, de manera formal se le extendió una solicitud de autorización de acceso a su propiedad, haciéndole conocer el problema que atraviesan, nota que fue entregada notariadamente el 4 de agosto de igual año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se conmine al demandado proceda a emitir una respuesta formal y material a la petición expresada en su nota de 20 de julio de 2021, en el plazo de cuarenta y ocho horas y sea con el pago de costos y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Al presente existen nuevos hechos, por cuanto a decir del demandado ya habría respondido a la petición efectuada; empero, ésta no cumplió con lo establecido en la jurisprudencia constitucional que dispone que una respuesta será efectiva, material y conducirá al peticionante a una solución; b) Inicialmente indicó en su respuesta que era propietario del inmueble, incluso hizo redactar un proyecto de contrato con su abogado, señalando ahora que no sería el propietario; por lo que, se encontraría en posesión o habitando la vivienda “95” y no como aduce que no tendría legitimación pasiva; y, c) Solicitando en consecuencia, que al ser la respuesta recibida ambigua, se les conceda la demanda ordenando al demandado emita un respuesta indicando a quien debieran dirigir la petición.  Tomando en cuenta lo informado en audiencia, piden que indique en su nota de respuesta quién sería su hermana.

I.2.2. Informe del demandado

Luis Eduardo Fischer Aillón, remitió informe escrito de 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 29 a 31, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, con costas y costos, y pago de honorarios profesionales, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Aclaró que su vivienda dentro de la urbanización es la “87” y no la “95”, también es propietario del inmueble “50”; 2) La “95”, no es de su propiedad y ninguna de sus propiedades colinda con los lotes 89-A, 89-B y 89-C; 3) No tuvo conocimiento de ninguna nota escrita, menos de una carta notariada, hasta el día de ayer, cuando supuestamente procedieron a la notificación por cédula en el inmueble “95” de la que no es su propietario; no obstante, de la lectura de dicha documentación a la que accedió porque estaba de paso por ahí y debido a que llevaba su nombre, corresponde a los accionantes acreditar quién es el propietario de esa vivienda, porque al interponer la demanda en su contra hubo una equivocación, ya que no podría asumir la responsabilidad de un tercero; por lo que, no vulneró derecho alguno; 4) Esta situación le generó perjuicios, puesto que descuidó la administración de su empresa por tres días consecutivos, erogándole gastos de transporte y de pago de honorarios; 5) Antes de esta acción de defensa los impetrantes de tutela debieron recurrir a otras instancias antes que a la acción de amparo constitucional, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo; 6) De igual forma, la norma prevé el plazo de seis meses para la interposición de una acción de amparo constitucional a partir de la vulneración o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa, lo que en el caso no existe; y, 7) Por otra parte, al ser la notificación la columna vertebral de cualquier proceso administrativo o judicial, los peticionantes de tutela no tienen ningún descargo que hubiera sido legalmente notificado. 

En audiencia por intermedio de su abogado, expresó: i) Se ratificó en el informe presentado de su parte, indicando respecto a la notificación que el demandado no fue notificado personalmente, pues dicha diligencia fue realizada en otro inmueble que no es de su propiedad, y para los efectos de la presente acción tutelar debió acreditarse la legitimación pasiva; ii) Si bien el derecho a la petición ameritaba una respuesta, no es menos cierto que ningún ciudadano está obligado a responder por circunstancias que no son inherentes a su persona, menos asumir responsabilidades de terceros, máxime si se trata de una propiedad que pertenece a otra persona; y, iii) Se enteró de la notificación cuando transitaba hacia su domicilio percatándose que en el inmueble “95” de propiedad de su hermana, existían copias pegadas lo que le llamó la atención porque figuraba su nombre.

Luis Eduardo Fischer Aillón, con el uso de la palabra, aseveró que el inmueble “95” pertenece a su hermana Bernardette Fischer Aillón y conjuntamente su esposa estarían encargados de vérselo y regar las plantas de esa casa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 116/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 44 a 47, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado emita una respuesta a la carta notariada de 4 de agosto de igual año, presentada por los accionantes, en todos sus puntos de manera congruente y fundamentada, en un plazo de cuarenta y ocho horas de notificado con la presente Resolución, sin costas. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De la prueba adjuntada por los demandantes de tutela, evidenció que mediante carta notariada de 20 de julio de 2021, dirigida a Luis Eduardo Fischer Aillón como propietario y administrador de la vivienda “95”, solicitaron el acceso con fines de refacción del servicio de alcantarillado servidumbral, expresando que son propietarios de los inmuebles 89-A y 89-B, y debido a la pendiente de la urbanización, la acometida de desfogue del alcantarillado atraviesa por la indicada casa, la cual se encuentra obstruida, encontrándose al presente estancada, ocasionando la inundación y rebalse de las cámaras de alcantarillado, generando perjuicio en sus viviendas, atetando a la salud y de sus familias, nota que fue recibida por “Aida Fernández Castellón” el 4 de agosto del mismo año; b) En audiencia, el demandado respondió negando ser propietario de la vivienda; por lo que, no tendría legitimidad pasiva, debiendo la demanda dirigirse a su hermana Bernardette Fischer Aillón, quien sería la propietaria; c) Advirtiendo así, la existencia de una solicitud formulada por los peticionantes de tutela dirigida al demandado, la cual si bien mereció una respuesta, con posterioridad a la interposición de la presente acción de defensa, la misma no constituye una respuesta fundamentada, coherente o que satisfaga la petición realizada, afectando así el derecho de petición previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, ya que dicho derecho implica que una vez efectuada la petición ante una autoridad o funcionario público o persona particular, le asiste el derecho a un respuesta positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada, la que dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; d) Consiguientemente, el demandado al no otorgar una respuesta satisfactoria en un plazo razonable, a la nota de 20 de julio de 2021, enviada por los accionantes, vulneró el derecho de petición consagrado en la Constitución Política del Estado; y, e) El demandado acompañó prueba consistente en la carta de 30 de agosto del mismo año, que habría sido entregada el 2 de septiembre de igual año, a los impetrantes de tutela, haciéndoles conocer que no era propietario del inmueble; empero, ello ocurrido después de interpuesta la acción de amparo constitucional y de su admisión; por lo que, no opera la sustracción de materia o del objeto procesal, pues la pretensión procesal no se extinguió; toda vez que, la carta no cumplió con el derecho de petición, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional; por consiguiente, no hubo una respuesta cabal a lo solicitado, tomándose también en cuenta que en el caso concurre la lesión de otros derechos, como el de la salud, ya que la demora en la respuesta, conllevó consigo consecuencia en lo que al servicio de alcantarillado se refiere.