SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2022-S2

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición, señalando que el demandado, si bien respondió a su nota de 20 de julio de 2021, de manera posterior a la presentación de la acción tutelar, a través de nota de 30 de agosto de igual año, no lo hizo de manera congruente y motivada, indicando a quien deberían dirigirse.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado

El derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.

La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”, así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).

Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo    esencial    del   derecho    a   la    petición,   conforme   a   las

SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre).  Por  otra  parte  y  en  este  punto  debe  considerarse  el

art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que  ante  una  petición  escrita  la  respuesta  también debe ser escrita

(SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse    oportunamente     con     la     misma     al     peticionante

(SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas        (SC        0130/2010-R       de       17       de       mayo)

(las negrillas son añadidas).

En esa línea y de manera más específica, la SCP 0385/2015-S2 de 8 de abril, establece que: “Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición´.

Ahora bien, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por el impetrante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, refirió que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que    se    limite    a    una    consecuencia    meramente    formal   y

procedimental ´”(el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada en el presente caso, inicialmente refería la lesión del derecho a la petición, por falta de respuesta; sin embargo, en el transcurso del proceso constitucional, esta figura cambia, debido a la existencia de una respuesta expresa por parte del demandado, la que también fue objetada por los peticionantes de tutela, pues la misma no fue efectuada de manera congruente y motivada.

Con los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, así como de los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que los accionantes, mediante nota de 20 de julio de 2021, dirigida a Luis Eduardo Fischer Aillón, le solicitaron  autorización para ingresar a la vivienda “95” de la urbanización “Sidums Norte Plan B”, en razón a un problema en el alcantarillado que se encontraría atravesando por el indicado inmueble, comunicación que habría sido entregada el 4 de agosto de igual año, a través de carta notariada a “Aida Fernández Castellón” (Conclusión II.1); de igual forma, cursa en obrados la respuesta brindada por Luis Eduardo Fischer Aillón -ahora demandado-, mediante oficio de “30 de agosto de 2021”, la cual se encuentra detallada en lo principal en la Conclusión II.2, la cual fue recibida por los demandantes de tutela el 2 de septiembre de ese año.

Sin embargo, en relación a la nota prenombrada, con la que evidentemente se dio respuesta a la misiva de los impetrantes de tutela, dicha comunicación no cumple con uno de los presupuestos que hacen al derecho de petición en su conjunto, referido concretamente a una respuesta efectiva a lo solicitado, ello en sujeción al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionando con el merituado derecho de petición, si bien inicialmente la denuncia realizada estaba referida a la falta de una respuesta expresa, esta situación cambió al momento de la celebración de la audiencia de amparo constitucional, oportunidad en la que se asumió conocimiento de que el demandado había cursado una nota de respuesta; por lo que, la misma no se ajusta a la emisión de una respuesta motivada y congruente, ya sea en sentido positivo o negativo, lo que fue comprobado por esta jurisdicción constitucional, pues del contenido del oficio con el que se dio respuesta al petitorio efectuado por los solicitantes de tutela, se advierte que el mismo no absuelve de manera adecuada y efectiva a los planteamientos ni a la información requerida en lo peticionado, conforme lo señalado en la audiencia de amparo constitucional, de manera verbal por Luis Eduardo Fischer Aillón, cuando indicó que la propietaria de la vivienda “95” es su hermana Betazabé Fischer Aillón, aseveración que no fue expresamente referida en la merituada nota de contestación.

En ese entendido, el demandado no dio observancia cabal a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, respecto al derecho a la petición, apartándose así de lo determinado por este Tribunal en lo que a la respuesta se refiere; toda vez que, la contestación al fondo de la petición además de pertinente, debió efectuársela conforme a lo manifestado en dicha audiencia en forma clara y contundente, señalando quién verdaderamente era la propietaria del indicado inmueble, ello en razón a que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida, sino cuando ésta resuelva o proporcione una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental, circunstancias estas que devienen en la conculcación del derecho a la petición denunciado a través de este medio de defensa constitucional y que habilitan a este Tribunal para conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.