SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2022-S2

Fecha: 29-Jul-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de marzo y 15 de abril de 2021, cursante de fs. 37 a 46; y, 49 a 57, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 12/2021 de 11 de enero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dispuso que se defienda en libertad y la aplicación de las medidas cautelares previstas en el art. 231 bis. del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por tal motivo, dentro del plazo de setenta y dos horas, interpuso un recurso de apelación incidental.

En ese orden, la autoridad judicial demandada mediante Auto de Vista 065/2021 de 25 de enero, desconociendo el espíritu de la “Ley” y sin notificarlo con la providencia de señalamiento de audiencia pública de consideración del recurso de apelación formulado, declaró  inadmisible el mismo, bajo el argumento que no fue presentado de manera oral; en consecuencia, de forma contradictoria confirmó el Auto Interlocutorio 12/2021, tomando en cuenta únicamente formalismos legales y realizando una incorrecta interpretación del art. 251 del CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, a la defensa y al acceso a los recursos previstos por ley; citando al efecto los arts. 115, 119.II, 120 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 065/2021 de 25 de enero; y, b) a la autoridad demandada, en cumplimiento de lo previsto en el art. 251 del CPP, señale día y hora de audiencia de apelación incidental.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 75, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 66 a 68 vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) En consideración de lo previsto en el art. 398 del CPP, el Tribunal de apelación circunscribió su decisión a los agravios expuestos por la parte apelante y al legajo de pruebas acompañado; 2)  El Auto de Vista 065/2021, fue dictado con base en lo previsto en los arts. 251 del CPP y 33 del Reglamento de Conductas Y Medidas Disciplinarias Inherentes Al Poder Ordenador Y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal -Reglamento 12/2019-, creado mediante Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, disposiciones legales que establecen que el recurso de apelación debe interponerse en el acto y de manera oral; es decir, inmediatamente concluida la audiencia y emitida la resolución de medidas cautelares; todo ello, con el fin que la autoridad a quo remita los antecedentes a la Sala Penal de turno en el plazo señalado en el art. 251 del Código Adjetivo Penal; 3) Se declaró inadmisible la apelación planteada, debido a que no se interpuso el recurso de apelación incidental en el mismo acto y de manera oral; 4) Gran parte de los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional corresponden a artículos de la Norma Suprema y jurisprudencia constitucional anterior a la vigencia de la Ley 1173 y su Reglamento 12/2019, por lo que no era viable su aplicación; 5) La parte accionante realizó una interpretación sesgada del art. 33 del referido Reglamento; debido a que dicha norma señala que la apelación se realiza en el acto a efectos del plazo establecido en el art. 251 de la Norma Adjetiva Penal; lo que significa que, formulada la impugnación oral, inmediatamente y en el plazo de veinticuatro horas se remiten antecedentes al Tribunal de Alzada, a fin que este resuelva en el plazo de tres días. En ese orden, lo manifestado no significa que “…interpuesto el recurso oralmente recién tiene tres días para presentar su por escrito su apelación como erróneamente lo interpreta la parte accionante y su abogado…” (sic); 6) El trámite previsto en el art. 406 del CPP, es aplicable a apelaciones incidentales contra resoluciones que no son de medidas cautelares de carácter personal, las cuales  se rigen por el art. 251 del referido marco legal y Reglamento; y, 7) La parte accionante no entendió los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 065/2021; en ese entendido, estaba en la obligación de presentar una solicitud de explicación, complementación y enmienda al amparo de lo previsto en el      art. 125 del CPP, lo cual no sucedió y demostró que estaba de acuerdo con la Resolución dictada. En ese orden de ideas, dar curso a lo peticionado, implicaría la lesión del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales restringidos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados 

Eloiza Gaby Rojas Villegas, mediante su abogada, manifestó lo siguiente: i) La actuación de la autoridad judicial demandada se adecuó a lo previsto por la Ley 1173; ii) Cuando las resoluciones judiciales son emitidas en audiencia de manera verbal u oral, corresponde que el recurso de apelación sea interpuesto de igual forma; es decir, oralmente; lo cual no fue observado por la parte recurrente al haber formulado la impugnación de manera escrita; iii) Dicho accionar lesionó lo previsto en los arts. 251 del CPP y 33 del Reglamento 12/2019, normas jurídicas en plena vigencia al momento en que sucedieron los hechos; y  establecen que, la persona agraviada con una resolución judicial debe formular su recurso inmediatamente y de forma oral; y, iv) “…ello a efecto que la autoridad remita en grado de apelación el recurso de conformidad al 251 así mismo a efecto de poder establecer si ha existido algún agravio poner en conocimiento de todas las medidas cautelares impuestas…” (sic).

Silvia Antonia Quisbert Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia sin presentar argumento alguno, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 84/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 76 a 83 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) Con la  promulgación de la Ley 1173 se emitió el Reglamento 12/2019, que establece la conducta y medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador que emergen propiamente del art. 339 del CPP; el nombrado Reglamento dispone en su art. 33, que una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de una medida cautelar personal, la parte que se considere agraviada con la resolución apelará la misma en el acto, a los efectos del plazo previsto en el art. 271 de la Norma Adjetiva Penal; b) En el caso concreto, la defensa técnica tenía la obligación de impugnar fundadamente la Resolución emitida en primera instancia; al no observarse la reglamentación no se cumplió el procedimiento. No obstante, conforme dispone el art. 239 del CPP, el imputado podía interponer una solicitud de cesación a la detención preventiva; c) La autoridad demandada al evidenciar que se interpuso un recurso de apelación de manera escrita e infundada sin cumplir la norma, no vio la necesidad de señalar audiencia pública a fin de no actuar de manera dilatoria; y, d) En ese entendido, el actuar del Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue dentro de los marcos de legalidad y del debido proceso, lo contrario implicaría desnaturalizar el procedimiento establecido en el Reglamento 12/2019 dictado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al amparo de lo previsto en el art. 36.9 del CPCo, el impetrante de tutela interpuso una solicitud de aclaración y complementación, debido a la falta de consideración de la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0885/2019 de 9 de octubre y 0804/2020-S3 de 27 de noviembre, el derecho a la defensa, y la falta de señalamiento de audiencia de apelación.

Al respecto, los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron que se dejó claramente establecido que conforme dispone el art. 239 del CPP “…para determinados numerales de esa norma se activa ya sea un señalamiento de audiencia o en su caso una resolución por escrito, si fuese el hipotético una resolución por escrito pues corre las setenta y dos horas para apelar, en consecuencia la decisión en el razonamiento práctico que hemos desarrollado no llega a desconocer ninguna sentencia constitucional…” (sic). Respecto a la supuesta lesión del derecho a la defensa, el mismo no fue efectivizado de manera coherente por la forma en que se interpuso el medio de impugnación.