SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2022-S2

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, a la defensa y al acceso a los recursos previstos por ley; con base en estos antecedentes, alega que la autoridad judicial demandada mediante Auto de Vista 065/2021 de 25 de enero, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 12/2021 de 11 de enero; bajo el erróneo argumento que la impugnación no fue planteada en el acto y de manera oral; cuando dichas exigencias no están previstas en el art. 251 del CPP, disposición legal que dispone el plazo de setenta y dos horas para formular la apelación a la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del procedimiento para plantear el recurso de apelación incidental contra una resolución que disponga, mantenga o modifique una medida cautelar

El art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, dispone que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

En este marco legal, la SCP 0804/2020-S3 de 27 de noviembre, dispone que: “El recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, mantenga o modifique una medida cautelar está regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que señala: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas...’. Respecto al cómputo de plazos el art. 130 del mismo Código, estableció que: ‘Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción’.

El art. 160 del CPP -modificado por el art. 9 de la Ley 1173, dispuso con relación a las notificaciones que: ‘Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad…’

La SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, estableció que: ‘La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.

En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP (…), se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo.

Consiguientemente, las autoridades que imparten justicia en materia penal, deben considerar que el legislador ha diseñado una apelación incidental especial, distinta a la naturaleza y procedimiento que prevé el art. 403 del CPP, por ello, no deben confundir la aplicación de la norma, procediendo a dilatar indebidamente la tramitación rápita, expedita y eficaz establecida por el art. 251 del citado Código, pues ésta última norma inclusive le otorga la facultad al Tribunal superior de corregir omisiones del Juez cautelar y por ello, de manera fundamentada y motivada, puede aprobar o revocar la decisión inferior restableciendo en su caso y si corresponde, la libertad del imputado o procesado’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El derecho a la defensa como elemento del debido proceso

Supone el derecho que tiene toda persona sujeta a un proceso judicial a  defenderse adecuadamente, a ser oída, presentar elementos de prueba de descargo a fin de hacer valer sus razones y argumentos, controvertir la de cargo, contar con un tiempo razonable para preparar su defensa y hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos por ley; en este orden de ideas, la SC 0902/2010-R de 10 de agosto dispone que: ‘“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.

En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal reciente en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.

En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’. 

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia…”.

En relación del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, lo define como: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Sobre el derecho a una tutela judicial efectiva

En este contexto, el art. 115.I de la CPE, dispone que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; acorde con este marco jurídico, la jurisprudencia constitucional establece que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia comprende: la facultad de  acudir a instancias judiciales con el fin de realizar peticiones siempre que se cumplan los requisitos previstos por ley, el derecho a recibir un  pronunciamiento de la autoridad judicial sobre lo peticionado, y el derecho a ejecutar lo resuelto.

En ejercicio de las atribuciones previstas por el art. 196 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, dispuso que: “En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la  SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.

De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, a la defensa y al acceso a los recursos previstos por ley; en ese orden de cosas, manifiesta que la autoridad judicial demandada mediante Auto de Vista 065/2021 de 25 de enero, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 12/2021 de 11 de enero; en razón a que, la impugnación no fue planteada de manera oral inmediatamente emitida la decisión del Juez de instancia, desconociendo que el art. 251 de la CPP, establece un término de setenta y dos horas para formular impugnación contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

Dicho esto, la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, advierte el inicio de un proceso penal contra el impetrante de tutela por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; dentro del cual, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su detención domiciliaria a través del Auto Interlocutorio 12/2021; a raíz de ello, interpuso recurso de apelación incidental.

En ese orden, el Vocal demandado de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 065/2021, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental “…por no haberse interpuesto en el acto oralmente conforme señalan las normas legales indicadas anteriormente, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución No. 12/2021 y sea con las formalidades de ley” (sic).

Ahora bien, la parte accionante alega que la autoridad demandada actuó en desconocimiento de lo previsto en el art. 251 del CPP, argumentando erróneamente que el recurso de apelación incidental debió ser formulado en el acto y de manera oral; es decir, inmediatamente dictado el Auto Interlocutorio 12/2021, que le impuso medidas cautelares de carácter personal.

En esta lógica y atención al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde aclarar que el trámite previsto en el art. 251 del Código Adjetivo Penal, difiere al establecido en los arts. 403, 404 y 405 del mismo cuerpo legal; el primero, trata un procedimiento revestido del principio de celeridad, que textualmente establece: “(APELACIÓN) La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

En ese orden, el referido marco jurídico establece un término de setenta y dos horas para presentar el recurso de apelación contra la decisión que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, lo cual descarta que el recurso pueda ser planteado únicamente de manera oral y en audiencia. Conforme a lo expuesto, no resulta evidente a la luz de lo previsto en el art. 251 del CPP, que la impugnación deba ser planteada oralmente inmediatamente emitido el Auto Interlocutorio de medidas cautelares.

En el caso de autos, el Auto Interlocutorio 12/2021 fue notificado a todas las partes el 11 de enero de 2021 a horas 10:39 (Conclusión II.1), ello implica que el impetrante de tutela podía presentar su recurso de apelación incidental hasta el 14 de enero a horas 10:39, conforme el procedimiento previsto en el art. 251 de la Norma Adjetiva Penal y al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; lo cual sí fue observado por el procesado; toda vez que, el recurso de apelación incidental fue interpuesto a horas 9:08 del día señalado; es decir, dentro del término de setenta y dos horas previsto en el Código de Procedimiento Penal.

Según lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la defensa implica la facultad que tiene toda persona sujeta a un proceso judicial de defenderse adecuadamente, ser oída, presentar elementos de prueba de descargo a fin de hacer valer sus razones, controvertir la de cargo, contar con un tiempo razonable para preparar su defensa y hacer uso de los medios de impugnación previstos por ley; en el caso, el indebido accionar de la autoridad demandada, no permitió que el solicitante de tutela haga uso efectivo del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, lo cual supone la restricción ilegal del derecho a la defensa; de igual manera, el hecho de no dar curso al trámite de apelación previsto por ley bajo infundados argumentos, implica un límite al acceso a la jurisdicción, según los términos previstos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Por los motivos expuestos, se advierte que la autoridad judicial demandada al momento de emitir el Auto de Vista 065/2021, lesionó los derechos al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; y, la tutela judicial efectiva del impetrante de tutela; motivo por el cual, corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.