SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2022-S2

Fecha: 29-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2021, cursantes a fs. 1, 648 a 680 y 682 a 694, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 1999 -ejerciendo sus derechos a la autoidentificación y autodeterminación-, dieron nacimiento a su comunidad Nogalito, adoptando formas propias de organización política, social, económica, cultural y religiosa, siendo objeto -bajo una lógica formalista del Estado monocultural- del proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante la empresa “kadaster”, que no los consideró debido a no haber acreditado su personalidad jurídica para ser sujetos de derechos; que, pese a haber obtenido dicho documento en 2003, emitieron el Titulo Ejecutorial TC-NAL 003731 de 22 de diciembre de 2009, denominando su espacio territorial injustamente como “área comunal” dentro de la comunidad Chapimayo, condenándoles a la desaparición forzosa como pequeña comunidad Indígena Originaria Campesina (IOC).

Contra dicho documento, plantearon demanda de nulidad, denunciando irregularidades y errores dentro del proceso de saneamiento; empero, las Magistradas demandadas, mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 23/2019 de 17 de abril, la declararon improbada, sin la debida fundamentación y motivación en el marco de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad en relación a los derechos de los pueblos indígenas; ya que: a) No consideraron la verdad material de los antecedentes históricos y sus instituciones, cuya existencia dataría de mucho antes del inicio del proceso de saneamiento; así como, no realizaron peritaje cultural antropológico sobre sus orígenes en el marco del pluralismo y la pluralidad, factor fundamental para arribar a una decisión justa; b) Omitieron tomar en cuenta su autodeterminación como elemento esencial para establecer la existencia de las comunidades IOC, prescindiendo juzgar con enfoque cultural e intercultural, descartando aplicar estándares de protección más altos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos   (Corte IDH); y, c) No valoraron la situación extrema de vulnerabilidad en la que se encontraba su comunidad a causa de la discriminación histórica, sistemática y generalizada de marginación y exclusión, en total ausencia de un control de convencionalidad a efectos de salvaguardar sus derechos de existir y desarrollarse.

A la conclusión del proceso de nulidad de titulación, fue profundizándose la violencia por parte de los miembros de la comunidad Chapimayo demandados, quienes amparándose en dicho título, pretendieron despojarlos y expulsarlos de su habitad y territorio a través de medidas de hecho, como la quema de sus casas, daño y muerte a sus animales, violencia física a los hombres, mujeres y niños, amenazas de muerte y -estando en plena pandemia por el COVID-19 y en inicio de sequía-, a destruir el sistema de agua potable que les proveería del líquido elemento, cortando desde la matriz el suministro, sustrayendo las cañerías que los provisionaban, y a pesar de reclamarles, hasta la fecha de interposición del presente mecanismo de defensa, no fueron enmendados; además, desde agosto de 2020 -el “dirigente” de Chapimayo, junto a otros integrantes de dicha Comunidad-, procedieron a explotar sus recursos naturales maderables.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión sistemática, generalizada y estructural de sus derechos a existir libremente, a la vida digna, al territorio, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la tutela judicial -vinculada a la titulación colectiva de sus tierras- en su vertiente de justicia, a los beneficios de los recursos naturales que poseen, a la igualdad y no discriminación, al no sometimiento y a la autoidentificación, citando al efecto los arts. 1, 8.I, 9.1, 13, 14, 30, 115.II, 178.I, 180, 256, 394.III y 403.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 incs. 1) y 2), 14 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, VI, XIII.3 y XXV de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela “…en clave estructural y con vocación transformadora para la sociedad boliviana que tenga efectos correctivos, restitutivo y reparativo…” (sic), disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 23/2019, y se emita una nueva en el marco el pluralismo jurídico y la construcción plural del derecho con pautas de interpretación conforme la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, en armonía con la jurisprudencia de la Corte IDH sobre los derechos de los pueblos indígenas; 2) La adopción de medidas de protección urgentes, prohibiendo a los demandados “…hostigar, intimidar, amenazar, realizar cualquier acto de violencia, dañar o poner en peligro la vida de nuestros dirigentes, sus familias o de los miembros de nuestra comunidad…” (sic), conminándoles a abstenerse de realizar actos de violencia a sus animales y bienes de la misma; y, 3) La reparación integral de daños con vocación transformadora de dicha situación, y se exhorte al Tribunal Agroambiental y al INRA a no reproducir patrones de estereotipos culturales para excluir del goce de los derechos de los pueblos indígenas, debiendo proyectar con mayor eficacia los principios de no sometimiento y antisubyugación en sus decisiones, aplicando parámetros de interpretación de las normas jurídicas, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de la Corte IDH y el Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces en el Marco del Pluralismo Jurídico Igualitario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de febrero de 2022, según consta en acta, cursante de fs. 804 a 825, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción popular, y ampliándolo señalaron que: i) Dentro del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA se cometieron irregularidades, al hacerles firmar documentos para la comunidad Nogalito, haciendo que compartan territorio con los miembros de la comunidad Chapimayo, quienes cometerían un sin número de agresiones por la simple razón que ingresaban y salían por su paso; y, ii) La decisión tomada por la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 23/2019, constituiría una discriminación estructural, sistemática e histórica de exclusión, marginación y subordinación, impidiéndoles acceder a condiciones básicas de desarrollo humano; debido a que: a) En su Considerado V, con una visión positivista del derecho, con criterios absolutamente formalistas, declararon improbada la demanda que interpusieron, resolviéndola porque supuestamente la personalidad jurídica la hubieran obtenido de manera posterior a la etapa de pericias de campo ejecutadas el 2001; y por tal razón, no correspondía su reconocimiento como comunidad, argumentos absolutamente restrictivos que desconocerían abiertamente el derecho a existir dignamente; b) Sus numerales 3 y 4 profundizarían la marginación y exclusión estructural de sus derechos de autoidentificación, apartándose de lo sostenido por la SCP 0654/2012 -no precisó fecha-; la cual, estableció que, ante la duda sobre la existencia de una comunidad, debe resolverse en favor de la protección de los derechos de una colectividad presuntamente indígena; y, para determinar su posible existencia, considerar la autodeterminación, así como su forma de vida, aspectos que no fueron valorados por las autoridades demandadas quienes dictaron el referido fallo, administrando justicia sin enfoque cultural e intercultural en el marco del pluralismo jurídico; c) Omitió considerar los estándares más altos para resolver la problemática y cuyos derechos debían ser considerados pluralmente a efectos de salvaguardar su existencia; lo que, finalmente resultó en una valoración sin enfoque intercultural y pluralismo jurídico ni efectuar análisis de su cosmovisión; d) No valoraron el Voto Resolutivo de 4 de marzo de 2007, emitido por la federación regional de la Provincia Hernando Siles, las Subcentralias y Capitanías, que en congreso ordinario campesino resolvieron conminar al INRA a solucionar el problema de su comunidad; así como, el Voto Resolutivo de 13 de septiembre de 2009, pronunciado por las organizaciones campesinas del cantón Pedernal, en cuanto a desapariciones y violencia, que dispuso exigir a la comunidad de Chapimayo el cese del acoso y persecución de sus dirigentes; y, e) Contendría una serie de estereotipos culturales discriminatorios y con violencia cultural, que los excluiría del goce efectivo de sus derechos, y que en el fondo materializaría la subyugación, cuando debían aplicar pautas de interpretación plural de las normas jurídicas constitucionales.

Ante la pregunta de uno de los Vocales de la Sala Constitucional, respecto a cuáles serían los elementos que sustentarían se pretenda desapoderar del espacio ocupado desde “hace mucho tiempo”. Los accionantes expresaron a través de su abogado que, existen constantemente atropellos y abusos, no solo contra sus animales, sino también contra sus personas, amenazándoles con que los sacarían del lugar, amparándose en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 23/2019; por lo que, se sentirían amedrentados; debido a que, su territorio estaría titulado a favor de la comunidad Chapimayo como área colectiva.

I.2.2. Informe de los demandados

Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panoso, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 801 a 803 vta., y en audiencia de garantías por medio de su abogado, manifestaron que: 1) El art. 64 inc. a) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) regula el proceso de saneamiento, entre cuyas finalidades se encuentra el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), que al ser un trabajo técnico, es en campo donde se procede a su verificación, que además cuenta con fases y etapas en su ejecución, las cuales van precluyendo, teniendo los interesados toda la libertad y oportunidad de efectuar sus reclamos y observaciones en caso de errores cometidos por el INRA; 2) La demanda de nulidad planteada, es un proceso de puro derecho, en el que se debe demostrar de forma objetiva la supuesta nulidad, conforme el art. 50 de dicha Ley, a fin de que el Tribunal Agroambiental las valore y considere; empero, en el caso, dichos extremos no fueron demostrados; razón por la cual, no podrían a su libre albedrío o mediante subjetivismos realizar ponderaciones y declarar probada la indicada demanda, lo cual implicaría salirse del marco normativo y resolver al margen de la ley; y, 3) Con relación a que la “Comunidad CANIZAL-Lacayotal-Nogalito” no hubiera sido notificada con el inicio de la campaña pública y pericias de campo, el fallo que emitieron aludía a la notificación de una demanda contenciosa administrativa, que observó una etapa del proceso de saneamiento, hecho que no se encontraba relacionado con ninguna de las causales precitadas en el art. 50 mencionado; no obstante, se advirtió la misma de la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN 012/01 de 8 de agosto de 2001, donde se intimó a propietarios de predios con títulos ejecutoriales a presentar y acreditar derecho propietario de terceros comprendidos en el polígono 10.4, siendo publicado el edicto agrario de 9 de agosto de 2001, por medios de prensa escrita “La Razón”, “Correo del Sur” y Radio Santa Cruz en el municipio de Monteagudo, cuya finalidad también fue poner en conocimiento el proceso de saneamiento a todas las personas que tuvieran interés legal sobre la regularización de su derecho propietario; del cual, la parte accionante participó de forma individual; por lo que, lo pretendido por esta, correspondía más a una demanda contenciosa administrativa; ya que, no se acreditó la relación de causalidad que existiría del proceso agrario del cual emergió el Titulo Ejecutorial que los prenombrados impugnaron con las causales de nulidad del art. 50 de la LSNRA. Por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Roberto León Ochoo, Paolo Barriga y Doroteo Pereira, miembros de la comunidad campesina de Chapimayo del municipio de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, por medio de su abogado, en audiencia de garantías manifestaron que: i) El reclamo de los impetrantes de tutela respecto de lo resuelto en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 23/2019, ameritaba la activación de la acción de amparo constitucional, misma que no podría ser suplida por la acción popular, incurriendo en negligencia al pretender su nulidad, cuyo control de legalidad se observa en un proceso contencioso administrativo, el cual fue presentado y concluyó con la Sentencia Agraria Nacional Sa 024/2006 de 6 de julio, habiendo sido resuelto lo sustancial respecto del derecho propietario y el conflicto de tierra, concluyéndose que los ahora solicitantes de tutela hubieran participado del proceso de saneamiento como personas individuales; por lo que, no se podría pretender modificar lo resuelto hace quince años por autoridad competente; y, ii) Los accionantes serían disidentes de la comunidad de Chapimayo, donde trataron de organizarse para apropiarse de la tierra titulada comunalmente, y en cuanto a la tala indiscriminada de árboles, aquello no fue evidente; puesto que, se sujeta a las reglas de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), la cual se realiza únicamente para uso doméstico; siendo, por el contrario, los prenombrados quienes realizaban dicha explotación de manera desmedida. Por lo fundamentado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 790 a 795 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: a) El proceso de saneamiento culminó con la Resolución Determinativa R-ADM-CAT-SAN 001/99 de 1 de junio de 1999, y la Resolución Instructoria RI-CAT-SAN 012/01, que fueron publicadas en el medio de prensa escrita “La Razón”, el 9 de agosto de 2001 -tal cual constaría en la carpeta de saneamiento-, aviso de inicio de campaña pública y pericias de campo en Radio “INTRACRUZ”, cursando en la carpeta de saneamiento, proceso ejecutado por la empresa “Kadaster”, encargada de la primera fase, desarrollándose de acuerdo a metodología prevista en las normas técnicas y el procedimiento dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-, verificándose las actividades de saneamiento plasmadas en el Informe Técnico de Campo de 19 de agosto de 2002, que estableció la ubicación y posición geográfica, la superficie y los límites del predio. Además, mediante Resolución Suprema 225471 de 15 de noviembre de 2005, se determinó anular los títulos individuales, proindiviso y colectivos con antecedente en el expediente 21014, resolviendo dotar a favor de la comunidad Chapimayo el fundo denominado “Área Comunal Chapimayo”, al haber evidenciado el cumplimiento de la Función Social (FS), conforme al art. 2.I de la LSNRA, de lo que se puede inferir que, en ningún momento quiso hacerse creer a los beneficiaros -ahora accionantes-, que el expediente 20145 se sanearía bajo otra modalidad; ya que, en el relevamiento de información en gabinete se habría verificado la existencia de títulos ejecutoriales con antecedentes en el expediente 21014 con vicios de nulidad, y no así en el 20145; por lo que, el INRA no incurrió en error alguno en dicho proceso; el cual, concluyó con el Titulo Ejecutorial TCM-NAL 003731; b) La legalidad del saneamiento del predio denominado comunidad Chapimayo, fue analizado y verificado por el entonces Tribunal Agrario Nacional conforme a la Sentencia Agraria Nacional Sa 024/2006, que resolvió declarar improbada la demanda; debido a que, en ese momento ya existía otro proceso de saneamiento en fase de emisión de Resolución Final respecto del predio “Canizal-Lacaytal-Nogalito”, de cuya inspección ocular en etapa de relevamiento de información de campo, hubiera constado que la comunidad Chapimayo se encontraba en posesión del terreno mensurado, cumpliendo la FS; por lo que, se debía considerar que la infracción a la norma legal debe ser tangible para entenderse como vicio de nulidad, no existiendo transgresión alguna; c) Los solicitantes de tutela realizaron observaciones a la modalidad de titulación; empero, no consideraron su no participación de aquel proceso, habiendo convalidado cualquier omisión en virtud al principio de preclusión; y, cuando refirieron que debió realizarse una pericia cultural antropología por las Magistradas demandadas, dicho medio probatorio de ninguna manera se constituye en determinante de la existencia de una causal de nulidad de título ejecutorial, conforme se desprende del art. 50 de la LSNRA; además, de no corresponder a un proceso de puro de derecho, cuya naturaleza, de conformidad al art. 354.II del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.) -vigente por disposición de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013), no permite producción de prueba ni la apertura de un periodo probatorio; d) No resultaba correcta la denuncia del derecho a existir libremente como comunidad y la tutela judicial efectiva; puesto que, el fallo agroambiental que cuestionaron trata de nulidad de título, y no así de un proceso contencioso; de igual forma, respecto del derecho a la tierra y territorio; debido a que, los únicos que podrían denunciar su lesión son los titulares del mismo; y, e) Con relación a la lesión del debido proceso, aquello resultaría un derecho subjetivo e individual que no podría ser tutelado por la acción popular porque protege derechos colectivos y/o difusos. Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 001/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 826 a 830, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La denuncia de omisión indebida en cuanto a ordenar una pericia antropológica a objeto de indagar el origen de la comunidad IOC Nogalito en la resolución de la demanda de nulidad de título ejecutorial en el marco del pluralismo jurídico y conforme a los parámetros del vivir bien, supuestamente no considerados en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 23/2019, y que hubiera derivado en la afectación del debido proceso, es un derecho y una garantía de carácter subjetivo destinada a proteger a las personas individuales o colectivas de arbitrariedades en las que puedan incurrir los administradores de justicia en aplicación de las normas adjetivas y sustantivas para dirimir situaciones jurídicas controvertidas; es decir, tiene que ver con la sujeción a las reglas preestablecidas y el cumplimiento de los requisitos que condicionen la validez de los actos y resoluciones, no constituyendo la acción popular un mecanismo para su tutela, sino, la acción de amparo constitucional; 2) No es posible modificar o dejar sin efecto mediante la acción popular una decisión jurisdiccional que resolvió una determinada controversia, pese que el objeto litigioso sea un derecho colectivo invocado, ni resultaría razonable analizar la interpretación de legalidad, valoración probatoria, omisión de fundamentación o motivación arbitraria, en la que hubiesen incurrido las Magistradas demandadas a tiempo de resolver la controversia judicial planteada por los impetrantes de tutela; y, 3) Con relación a Roberto León Ochoo, Paolo Barriga y Doroteo Pereira, miembros de la comunidad campesina Chapimayo del municipio de Monteagudo -codemandados-, por la presuntas medidas de hecho perpetradas, como consecuencia de la emisión de la Sentencia que declaró improbada la demanda de nulidad de título, si bien los accionantes adjuntaron algunas fotografías de restos de árboles, no arrimaron ningún otro elemento de prueba que haya demostrado objetivamente dichas aseveraciones a objeto de sustentar su pretensión, y ordenar el cese de esos actos, no pudiendo sostenerse en una manifestación, sino fundarse en la acreditación objetiva de los actos u omisiones vulneradoras de los derechos colectivos.