SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2022-S2

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión sistemática, generalizada y estructural de sus derechos a existir libremente, a la vida digna, al territorio, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la tutela judicial -vinculada a la titulación colectiva de sus tierras- en su vertiente de justicia, a los beneficios de los recursos naturales que poseen, a la igualdad y no discriminación, al no sometimiento y a la autoidentificación; puesto que, habiendo planteado demanda de nulidad del Título Ejecutorial TC-NAL 003731 de 22 de diciembre de 2009, las Magistradas demandadas, mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 23/2019 de 17 de abril, declararon improbada la misma, sin considerar los antecedentes históricos de su comunidad, sus instituciones y su autodeterminación, de igual manera omitieron realizar un peritaje cultural antropológico sobre sus orígenes, condenándoles a una exclusión, marginación y desaparición forzosa como pequeña comunidad IOC, resultando en un fallo carente de los componentes del debido proceso invocados. Asimismo, los miembros de la comunidad Chapimayo -con quienes comparten territorio-, procedieron a la quema de sus casas, perpetrando actos violentos en su contra, de mujeres y niños, dando muerte a sus animales, corte y destrucción de su sistema de agua potable, sustracción de sus cañerías y explotación de sus recursos naturales maderables; medidas de hecho, realizadas con el fin de despojarlos de su habitad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción popular y ámbito de tutela. Jurisprudencia reiterada

La jurisdicción constitucional sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción popular desarrolló un amplio contenido, cuya caracterización fue establecida por la SC 1018/2011-R de 22 de junio, a través de una triple finalidad: “1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior”.

Asimismo, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, indicó que: “…esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad...

Entre sus características, se destaca que su interposición es viable –de acuerdo al art. 136.I de la CPE– durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad de seis meses” (énfasis añadido).

Cuyo ámbito de tutela, se encuentra definido por el citado art. 135 de la Ley Fundamental, respecto al cual, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, estableció que: «Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.

De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:

a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris Derechos Colectivos…”.

En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: …la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…”.

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica”.

b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.

c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.

Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.

Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes arrimados al expediente de la presente acción popular, se tiene demanda de nulidad de Título Ejecutorial TCM-NAL 003731 de 22 de diciembre de 2009, presentada el 14 de agosto de 2018, por Vicente Mendoza Rivera -impetrante de tutela-, siendo resuelta por Sentencia Agroambiental Nacional S1a 23/2019 de 17 de abril, emitida por las Magistradas demandadas, declarando “…IMPROBADA la demanda (…) firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial…”   (sic [Conclusión II.1]); de igual manera, consta fotocopia del referido Título Ejecutorial expedido por el INRA a favor de la comunidad Chapimayo, bajo la calidad de propiedad comunaria ganadera, clase de título colectivo, con una superficie de 4164.4283 ha (Conclusión II.2).

En ese contexto, la lesión de derechos que la parte solicitante de tutela alega, se encuentra vinculada a la supuesta falta de fundamentación y motivación del fallo agroambiental emergente de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL 003731, que se consideraba -a decir de la parte accionante- su espacio territorial como área comunal; actuación cuestionada de las Magistradas demandadas quienes declararon improbada la misma, sin considerar su autodeterminación y los antecedentes históricos de la comunidad, instituciones y la realización de un peritaje cultural antropológico sobre sus orígenes, a fin de demostrar su calidad de comunidad IOC, condenándoles a una marginación, exclusión y desaparición forzosa. Asimismo, denunciaron ser víctimas de los miembros de la comunidad Chapimayo, quienes a través de la quema de sus casas, ocasionaron daños y dieron muerte a sus animales, perpetrando actos violentos en su contra, de mujeres y niños, corte y destrucción de su sistema de agua potable y sustracción de sus cañerías; así como, explotación de sus recursos naturales maderables, pretenderían despojarlos de su habitad.

Delimitada la problemática puesta a consideración, amerita glosar el alcance de tutela de la acción popular, cuyo objeto -a decir del art. 135 de la CPE- comprende a los derechos e intereses propiamente colectivos y los difusos, con particularidades transindividuales e indivisibles; y, según el razonamiento jurisprudencial sentado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, su naturaleza supone que procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen lesionar los precitados derechos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza.

Bajo ese marco constitucional y jurisprudencial, corresponde precisar en el caso de autos aquellos hechos de los cuales se pretende su tutela a través de la acción popular; así, se tiene que los accionantes cuestionan la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 23/2019, que declaró improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL 003731 -emergente del proceso de saneamiento-, misma que hubiera omitido observar los compontes de fundamentación, motivación y valoración probatoria; y en dicha labor, inaplicar la verdad material de los antecedentes históricos e instituciones que la constituían como una comunidad con data anterior al inicio del proceso de saneamiento; así como, de no ordenar un peritaje cultural antropológico a fin de indagar sobre sus orígenes; sin embargo, conforme se tienen el objeto de tutela de la acción popular, dichas pretensiones no se enmarcan a la naturaleza y alcance que este mecanismo protege; el cual, únicamente concierne al resguardo de los derechos e intereses propiamente colectivos y difusos, como el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública con particularidades transindividuales e indivisibles, conforme prescribe el art. 135 de la CPE y el entendimiento jurisprudencial anotado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En ese entendido, lo peticionado por los solicitantes de tutela no encuentra protección vía acción popular, teniéndose claramente que, pretenden -a decir del petitorio-, “…SE deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 23/2019 de 17 de abril de 2019, y se EMITAN NUEVA…” (sic); es decir, procuran la modificación de un fallo agroambiental sobre la demanda de nulidad de un título agrario dictado dentro de un proceso de saneamiento, que puso fin a una controversia jurisdiccional, reclamación que no se encuadra al marco protectivo y alcance de los presupuestos de tutela de la presente acción de defensa; esto quiere decir que, la pretensión alegada por los impetrantes de tutela circunscrita a cuestionar el contenido de un fallo jurisdiccional, acusado de inobservar el debido proceso en los componentes denunciados, incumbe ser examinada a través de la acción de amparo constitucional, no obstante que el objeto litigioso provenga de un derecho colectivo; empero, que resultó en una decisión jurisdiccional que resolvió una controversia, no resultando razonable que la justicia constitucional por medio de este mecanismo tutelar analice y revise la actividad jurisdiccional ejercida por las Magistradas demandadas, cuyo propósito resulta individual y no colectivo ni difuso; en ese entendido, dichas alegaciones no encuentran respaldo ni protección por la acción popular.

Por otro lado, también se denuncia que a la conclusión del proceso de nulidad de titulación, se hubieran agravado los actos violentos y de hecho perpetrados por miembros de la comunidad Chapimayo amparándose en el referido Título Ejecutorial; así como, por parte de mujeres y niños, procediendo a la quema de sus casas, corte y destrucción de su sistema de agua potable, sustracción de sus cañerías, y una supuesta explotación de sus recursos naturales maderables; sin embargo, sobre dichas presuntas acciones, a más de su mención, no se advierte de qué manera se habrían cometido; más aún, si los prenombrados atribuyen a los accionantes de ser disidentes dentro de la comunidad Chapimayo y organizarse para apropiarse de la tierra titulada comunalmente. Asimismo, respecto de la tala indiscriminada de árboles, tampoco se tiene acreditado ese aspecto, refiriendo los comunarios que su explotación era para uso doméstico y en los márgenes permitidos por la ABT, atribuyendo más bien esa explotación de forma desmedida a los impetrantes de tutela; de lo que, se advierten hechos controvertidos, que, al compartir tanto peticionantes de tutela como los demandados territorio ancestral, resulta en la imposibilidad de dilucidar con certeza por la justicia constitucional lo denunciado, y de cuyas fotografías arrimadas al expediente de personas violentadas y árboles caídos, no acreditan ni demuestran objetivamente las acciones denunciadas, y que amerite un despliegue constitucional al respecto, o que sea evidente un intento de despojo, correspondiendo denegar la tutela pretendida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.