SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de septiembre 2019, 18 de octubre y 15 de noviembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 107 a 116; 136 a 138 vta.; y, 142 a 144 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Asociación Comunitaria de Juntas Vecinales del Distrito 19, Macrodistrito 5 de la Zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en aplicación del art. 13 de su Estatuto Orgánico, renueva su Directorio cada dos años; por lo que, el 23 de febrero de 2017, en cumplimiento a la Convocatoria realizada por el Comité Electoral del referido Distrito, mediante voto universal se procedió a la elección del respectivo Directorio, cuyo resultado proclamó como vencedores a la fórmula “Frente de Unidad y Desarrollo”, conformada por Juan Alejandro Siñani Quispe, Presidente; Richard Mamani Delgado, Vicepresidente; Víctor Álvarez Cahuaya, Secretario General; José Mamani Sonco, Fiscal General; Julia Chinchero de Rojas, Secretaria de Hacienda; Jorge Mamani Mamani, Secretario de Actas; Miriam Fetzy Gamboa Villarroel, Vocal 1; y, Emeterio Mario Canaza Layme, Vocal 2; quienes fueron posesionados el 2 de marzo de igual mes y año.
Posteriormente, Juan Alejandro Siñani Quispe, Presidente y Víctor Álvarez Cahuaya, Vicepresidente del Directorio de la supra indicada Asociación, decidieron renunciar a los referidos cargos, con la intención de participar en las elecciones y habilitarse en representación del Distrito 19, Macrodistrito 5 de la Zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, dentro de la Convocatoria emitida por el Organismo de Participación y Control Social del GAM de La Paz, para la elección de representantes titulares y suplentes ante dicho Organismo; es así que, el 13 de diciembre de 2017, en Asamblea General, como máxima instancia de la citada Asociación, se reestructuró el respectivo Directorio conforme a los arts. 11 del Estatuto Orgánico, 3 y 8 de su Reglamento Interno, ambos de la señalada Asociación, asumiendo por -orden de- prelación los cargos vacantes, de la siguiente manera, Richard Mamani Delgado, Presidente, Emeterio Mario Canaza Layme, Vicepresidente; Miriam Fetzy Gamboa Villarroel, Secretaria General; José Mamani Sonco, Fiscal General; Jorge Mamani Mamani, Secretario de Actas; y, Julia Chinchero de Rojas, Secretaria de Hacienda; manteniéndose el resto de la estructura organizacional.
El 28 de enero de 2018, en estricto cumplimiento a los términos y plazos dispuestos por la mencionada Convocatoria del Organismo de Participación y Control Social del GAM de La Paz, en absoluta consideración y observancia a los preceptos de su segundo párrafo, los Presidentes de las Juntas Vecinales del indicado Distrito 19, procedieron a la elección de sus representantes, no sin antes promover el nombramiento de su Comité Electoral a través del sufragio, que recayó en José Luis Sánchez, Presidente de la Junta Vecinal “Los Olivos”, su persona, Presidenta de la Junta Vecinal “Anutha Hansa Anutha” y Lucio Quisberth, Presidente de la Junta Vecinal las “Lomas de Cupillani”, como Presidente, Vicepresidenta y Vocal, respectivamente, de dicho Comité.
Consiguientemente, mediante votación secreta se eligió a los representantes del Distrito 19, Macrodistrito 5 de la Zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz ante el Organismo de Participación y Control Social del GAM de La Paz, bajo control y dirección del Comité Electoral, cuyos resultados del plebiscito optó por Juan Alejandro Siñani Quispe, Titular y Víctor Álvarez Cahuaya, Suplente; quienes consecutivamente fueron posesionados por José Luis Sánchez, Presidente del Comité Electoral, como legítimos representantes del indicado Distrito; sin embargo, el mencionado Organismo evitando que los legítimamente elegidos asuman su responsabilidad como “Controles Sociales”, se no quiso reconocer ni proceder a su posesión, imponiendo a otra persona que no fue auténtica ni legalmente elegida, posesionándola como “Control Social” en representación del mencionado Distrito; hecho que se realizó sin ninguna transparencia, como si buscara impedir una imparcial fiscalización.
El 13 de mayo de 2018, de manera sorpresiva y por demás sugestiva, cuando la Asociación Comunitaria de Juntas Vecinales del Distrito 19, Macrodistrito 5 de la Zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz desarrollaba sus funciones con total normalidad, algunos Presidentes de las Juntas Vecinales, que responden a intereses y/o consignas personales, con una clara intención de dividir a la referida Asociación, mediante Voto Resolutivo y falsas acusaciones que implican incumplimiento a funciones específicas, parcialización a un grupo de Presidentes que están en función política partidaria, falta de liderazgo y querer imponer decisiones incorrectas, decidieron desconocer a Richard Mamani Delgado, Presidente de dicha Asociación, declarándolo persona no grata, sin presentar indicios, como tampoco pruebas de lo acusado. Tiempo después, la FEJUVE SUR, mostrando una innegable complicidad con la intención de defenestrar al mencionado Presidente, por Nota de “1 de junio”, manifestó que se debe elegir un Comité Electoral para nombrar un nuevo Directorio.
El 14 de junio del “mismo año” -se entiende de 2018-, mediante Nota firmada por Jaime Pérez Fernández, Rosario Parrado de Medinaceli, Eddy Santos Sirpa Quispe, Eugenio Ticona López, Edgar Gerardo Mercado, Cinthia de Osorio, Jenny Bejarano de Álvarez, Sebastiana Vicente, René Villarroel Guzmán, Carlos Crespo Salinas e Irma Garay Ajno, hicieron conocer a Richard Mamani Delgado que se ratificaban en la decisión de desconocerlo en su calidad de Presidente de la Asociación Comunitaria de Juntas Vecinales del Distrito 19, Macrodistrito 5 de la Zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, basándose en los arts. 10 y 15 del Reglamento Interno de dicha Asociación; en consecuencia, el 26 de ese mes de 2018, los mencionados sin un verdadero respaldo legal del conjunto de los Presidentes de las Juntas Vecinales que componen la citada Asociación convocaron a elecciones de Directorio para el 10 de julio del mismo año; entendiéndose que, en la fecha de la señalada Nota se procedió a la elección de un apócrifo Comité Electoral constituido por Eugenio Ticona López, Rosario Parrado, Edgar Mercado y Eddy Sirpa Quispe
Ante esa tentativa de dividir y desestabilizar la Asociación Comunitaria de Juntas Vecinales del Distrito 19, Macrodistrito 5 de la Zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el 28 de junio de 2018, se realizó una Asamblea General, donde se decidió emitir un Voto Resolutivo, que entre sus principales puntos, resolvió rechazar cualquier intento de división y desestabilización de su organización, la cual se produjo a través del desconocimiento de su Presidente, Richard Mamani Delgado, oponiéndose al nombramiento de cualquier Comité Electoral “servil”.
La FEJUVE SUR también intervino en la elección de la Junta Vecinal “Anutha Hansa Anutha”, sin respetar su autonomía y organización, propiciando una elección ficticia, fuera de la normativa estatutaria; puesto que: a) Según el informe de la Asociación Comunitaria de Juntas Vecinales del Distrito 19, Macrodistrito 5 de la Zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no se eligió un Comité Electoral actual, haciendo valer el que fue conformado diez meses atrás, que cesó en sus funciones; b) De los nueve postulantes a dirigentes por la fórmula “Pro Cambio”, cinco no figuraban en las listas de vecinos, quebrantando el art. 10 del Estatuto Orgánico de dicha Junta Vecinal; y, c) Se impugnó la participación de Dorian Eliseo Mercado Blacut y Patricia Ibáñez Villafuerte, por contravención al art. 9 del Reglamento del Estatuto Orgánico de la referida Junta Vecinal, debido a que no son propietarios de los predios donde habitan.
Esas vulneraciones dieron como resultado, la convocatoria a una nueva elección, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno a dicho Estatuto, ambos de la Junta Vecinal “Anutha Hansa Anutha”, y, conforme a sus estipulaciones, el Directorio saliente debería seguir en funciones mientras dure la elección del nuevo Directorio; en consecuencia, frente a tal conflicto varias obras tramitadas por la Junta Vecinal “Anutha Hansa Anutha” ya no se realizaron, perjudicando de esa manera a los vecinos; puesto que, el ficticio Directorio posesionado por la FEJUVE SUR, a la cabeza de Irma Garay Ajno, mediante Nota de 11 de diciembre de 2018, dirigida al “Director Ejecutivo” -Gerente Departamental de La Paz- del Fondo Social Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) manifestaron que se oponían al enlosetado “…de la Av. Del Escultor, la calle Inti, el pasaje Aranda, la calle Kurmi (40) y la cuadra de la c/Wara…” (sic).
Ante dichos actos ilegales, interpusieron recursos de revocatoria y jerárquico contra el Organismo de Participación y Control Social del GAM de La Paz y la FEJUVE SUR demandando se anule por “contrario imperio” y se corrija la injusticia de los hechos ilegítimos cometidos; reconociendo a la directiva auténticamente elegida; posesionando a los legalmente electos para representarles ante el referido organismo de control social; no obstante, los mencionados recursos fueron desestimados por silencio administrativo negativo, acorde a lo que establece el art. 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Los efectos del acto reclamado no cesaron, por el contrario, empeoraron; puesto que, la relación de trabajo que debería fluir entre los dirigentes vecinales a través de su directorio y el Organismo de Participación y Control Social del GAM de La Paz, para definir temas como el Plan Operativo Anual (POA), cordones de acera, enlosetado y otros, es totalmente inestable; debido a que, tanto la FEJUVE SUR como el Organismo de Participación y Control Social del GAM de La Paz optaron por escoger a los particularmente adeptos a dicha entidad municipal, nominando forzadamente a través de sus incondicionales, sus propias e ilegítimas directivas de interés exclusivo, sin ningún provecho para el Distrito 19, Macrodistrito 5 de la Zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, seguramente para evitarse dificultades y fiscalización; mientras tanto, la población vecinal del referido Distrito, acata firmemente las decisiones emanadas del Directorio legalmente elegido y lo decidido en sus respectivas Asambleas, pugnando por el mejoramiento de sus barrios y el desarrollo de su organización vecinal.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad de reunión y asociación; citando a tal efecto los arts. 14 y 21.4 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, en audiencia invocó la conculcación de los derechos a ser elegida, a la participación política, no ser discriminada, al debido proceso y al principio de legalidad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: 1) El respeto a su calidad de Presidenta de la Junta Vecinal “Anutha Hansa Anutha” y su nombramiento como Vicepresidenta del Comité Electoral dejando sin efecto por ser ilegal e inconstitucional el desconocimiento realizado por FEJUVE SUR y el Organismo de Participación y Control Social del GAM de La Paz; 2) Declarar nula de pleno derecho la elección y reconocimiento de Irma Garay Ajno, por estar plagada de vicios procesales; 3) El respeto a las decisiones de la Junta Vecinal “Anutha Hanza Anutha”, para que elija a su legítimo y legal directorio y se posesione como “Controles Sociales” a los auténticamente elegidos para representar a la Asociación Comunitaria de Juntas Vecinales del Distrito 19, Macrodistrito 5 de la Zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz ante el señalado Organismo; 4) La responsabilidad civil de las autoridades accionadas, determinando una indemnización económica por los daños y perjuicios ocasionados a la referida Junta Vecinal; y, 5) La remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
Por Resolución de 18/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 117 a 118, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); determinación que fue impugnada por la peticionante de tutela a través del memorial presentado el 14 de octubre, cursante de fs. 120 a 121.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Mediante AC 0350/2019-RCA de 28 de noviembre, cursante de fs. 125 a 132, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución de 18/2019, disponiendo que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, otorgue a la accionante previa notificación, el plazo de tres días para subsanar el incumplimiento de la previsión del art. 33.1, 4 y 5 del indicado Código; una vez cumplido el plazo o habiéndose subsanado lo observado, determinar lo que corresponda.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual, el 28 de marzo de 2022, según consta en acta cursantes de fs. 170 a 178 vta., en presencia de la impetrante de tutela asistida de sus abogados, así como las autoridades accionadas acompañados de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela, a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; asimismo, observó que las autoridades accionadas fueran asistidas por el mismo abogado, tomando en cuenta que la FEJUVE SUR y el Organismo de Participación y Control Social del GAM de La Paz son entidades diferentes e independientes; finalmente, en respuesta a las interrogantes de los miembros de la Sala Constitucional, entre otras, manifestó que: i) El objeto de su pretensión es, que se le restituya como Presidenta de la Junta Vecinal “Anutha Hansa Anutha” y Vicepresidenta “electoral del Control Social” -siendo lo correcto Comité Electoral-; y, ii) Los derechos y garantías vulnerados son civiles y políticos; a ser elegida, a la participación política, a no ser discriminada, al debido proceso y al principio de legalidad.
I.3.2. Informe de las autoridades accionadas
Maclovia Yujra, Presidenta de la FEJUVE SUR e Hiram Levi Alacama Mamani, Presidente del Organismo de Participación y Control Social del GAM de La Paz, mediante su abogado, en audiencia, manifestaron que: a) La accionante fundamentó su acción tutelar, en las elecciones de 18 de enero de 2018; en consecuencia, se encuentra fuera del plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; puesto que, incumplió con el principio de inmediatez; b) La mencionada no tiene legitimación activa, es una “representante sin ejercicio”; en ese sentido, no cuenta con ningún tipo de derecho ni similitud legal para apersonarse ante la Sala Constitucional; c) El GAM de La Paz tiene una relación muy cercana con las juntas vecinales, especialmente con la FEJUVE SUR y con los “Controles Sociales”, misma que tiene fundamento legal en la Ley Autonómica Municipal 025 de 8 de octubre de 2012 y su Reglamento; motivo por el que, la relación de la entidad municipal con esas organizaciones, observada por la imperante de tutela, no tiene asidero legal ni fundamento; d) No corresponde una responsabilidad civil; ya que, sus personas no estaban en el ejercicio de funciones al momento en el que se interpuso la acción de defensa; consiguientemente, no cuentan con legitimación para dicha responsabilidad; y, e) No existe nexo de causalidad -en la formulación de la pretensión de la peticionante de tutela-.
Ante las pregunta efectuada por los integrantes de la Sala Constitucional, referida a que José Luis Tapia -abogado que asistió a las autoridades accionadas- era funcionario del GAM de La Paz, este respondió afirmativamente.
I.3.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 61/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 179 a 181 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De conformidad con el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional procede frente a actos u omisiones, ilegales o indebidas, producidas por servidores públicos o particulares que supriman, restrinjan, amenacen con suprimir o restringir derechos y/o garantías de “genética constitucional” o legal; criterio que fue reiterado por el art. 51 del CPCo; en ese sentido, fue voluntad del “Legislador Constituyente” entender que dos son las condiciones o presupuestos de procedibilidad para dicha acción de defensa; es decir, la verificación de actos u omisiones, lo cual tiene una trascendental configuración, especialmente en el caso en análisis; 2) Es responsabilidad de la accionante identificar si el debate de esta acción de defensa recaerá en un acto o en una omisión; en ese sentido, cuando se hace denuncia de un acto, el cual puede ser formal o medidas de hecho; es decir, que exista una situación con consecuencias jurídicas que se desentraña en un acto, en una actividad colectiva de generar una consecuencia; en cuanto a las omisiones, se entiende que son resistencias, abstención de la administración pública o de un privado de hacer algo a lo que está obligado a realizar; 3) Los actos y las omisiones, en materia constitucional se hallan en polos opuestos de la doctrina de la pretensión; ya que, la existencia de uno, implica la exclusión del otro; entonces, cuando la impetrante de tutela no logró distinguirlos destruyó su pretensión; 4) Identificar un acto o una omisión es la “piedra filosofal” de esta acción tutelar, no se puede presuponer la existencia de un acto o de una omisión; trabajo que no fue realizado por los abogados patrocinantes de la mencionada -respecto a- si estaban frente a un acto o una omisión; y, 5) Lamentablemente hubo una deficiencia de postulación de fondo muy severa, cuando la peticionante de tutela alegó que inició el procedimiento administrativo, interponiendo el recurso de revocatoria solicitando la restitución de sus derechos por la falta de posesión, se practicó el silencio administrativo, supuestamente negativo; por lo que, formuló recurso jerárquico, produciéndose nuevamente un silencio administrativo también negativo; por lo tanto, esa manifestación de la voluntad de la administración pública generó una circunstancia de derecho, que es la negación a su petición principal; en consecuencia, la pretensión de la acción de amparo constitucional debió recaer sobre la decisión negatoria el recurso jerárquico, exclusivamente en la “Resolución de Silencio Administrativo”; aspectos que ratifican la absoluta improcedencia de la acción de defensa en análisis; toda vez que, la potestabilidad no implica discrecionalidad, si se inicia en sede administrativa debe concluirse en la misma.