SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad de reunión y asociación, a ser elegida, a la participación política, a no ser discriminada, al debido proceso y al principio de legalidad; alegando que, el Organismo de Participación y Control Social del GAM de La Paz, evitó que las personas elegidas de manera legítima por la Asociación Comunitaria Distrito 19, Macrodistrito 5 de la Zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz asuman su responsabilidad como “Controles Sociales”; puesto que, no quiso reconocer ni proceder a su posesión, imponiendo a otra persona que no fue auténtica ni legalmente elegida; asimismo, que la FEJUVE SUR, intervino en la elección del Directorio de la Junta Vecinal “Anutha Hansa Anutha”, sin respetar su autonomía y organización, propiciando una elección ficticia, fuera de la normativa estatutaria, posesionando un Directorio a la cabeza de Irma Garay Ajno.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0338/2022-S2 de 18 de mayo, señaló que: «La inmediatez constituye un requisito de procedencia que exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contando a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección "inmediata" de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de acción de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado.

Bajo tal razonamiento, el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional; por lo que, se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

De la precitada base legal, se tiene que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera: a) Desde de la comisión de los actos denunciados; y, b) A partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía (considerando que éste es el último actuado idóneo, que supuestamente lesiona los derechos alegados).

En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez a la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, establece que: “…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela (…) en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

En atención a las alegaciones de las autoridades accionadas, respecto a la presunta inobservancia al principio de inmediatez en la que hubiese incurrido la peticionante de tutela al momento de activar la acción tutelar en análisis; con carácter previo a referirnos al objeto procesal de la problemática jurídico-constitucional, corresponde examinar si la accionante cumplió o no con el referido presupuesto; en razón a que, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera o vencido el plazo de los seis meses, impide a la jurisdicción constitucional efectuar el control constitucional de los actos lesivos a derechos y garantías constitucionales, denunciados.

En ese entendido, de acuerdo a los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, el cómputo del plazo de los seis meses es a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, o del conocimiento del hecho; al respecto, la accionante alega una serie de presuntas ilegalidades ocurridas dentro de los procesos electorales para la elección del Directorio de la Junta Vecinal “Anutha Hansa Anutha”, y de los respectivos representantes ante el Organismo de Participación y Control Social del GAM de La Paz, procesos que fueron desarrollados entre el 28 de enero y 10 de julio, ambos de 2018; de los que no precisa el acto u omisión lesiva a derechos y garantías constitucionales; situación que no permite a la jurisdicción constitucional señalar con precisión la fecha a partir de la cual se deba efectuar el cómputo del plazo.

No obstante a lo referido precedentemente, ante la falta de precisión del acto u omisión lesiva por parte de la impetrante de tutela, esta Sala del Tribunal Constitucional computará el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, a partir del 10 de julio de 2018; en razón a que, el último acto invocado es la realización de las elecciones del 10 de julio de igual año, convocadas el 26 de junio de ese año; proceso que de acuerdo a la versión de la peticionante de tutela, fue realizada, “…sin un real y verdadero respaldo legal y del conjunto de los presidentes de juntas vecinales del Distrito…” (sic).

En efecto, los seis meses de plazo de caducidad para la activación de este medio extraordinario de defensa, computados a partir del 10 de julio de 2018, operó el 10 de enero de 2019; sin embargo, la acción de amparo constitucional en examen, fue presentada el 12 de septiembre de igual año; venciendo el plazo superabundantemente en ocho meses; lo cual hace improcedente la tramitación de esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional.

Por otra parte, corresponde aclarar que, la peticionante de tutela refiere que recurrió a la vía administrativa, presentando ante el Organismo de Participación y Control Social del GAM de La Paz y la FEJUVE SUR, los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, solicitando se restituyan sus derechos, los cuales no tuvieron respuesta, entendiendo que fueron desestimadas porque operó silencio administrativo negativo; al respecto se debe precisar que, en el caso en análisis, los recursos administrativos no resultan un medio idóneo para la restitución de los derechos invocados; en razón a que, si bien el mencionado Organismo y Federación mantienen una relación estrecha con la referida entidad municipal, dichas organizaciones no son parte de la administración pública y no están sometidos por ello al procedimiento administrativo.

Asimismo, a lo señalado precedentemente se añade que, es la misma accionante quien pone en evidencia, que los recursos administrativos interpuestos son inidóneos; puesto que, no es el supuesto silencio administrativo negativo lo que se plantea como objeto procesal dentro de la presente acción de defensa, porque si así fuera, por lógica y en observancia al principio de subsidiariedad, el acto cuestionado sería la denegatoria de la pretensión planteada en la vía administrativa, lo que no ocurre en el caso en análisis.

Por lo expuesto, ante la evidente caducidad del plazo de seis meses para la activación de la presente acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo denegar la tutela solicitada, en observancia del principio de inmediatez.

III.3.  Otras consideraciones

En el marco de los arts. 241 y 242 de la CPE, 4 de la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-, entre otros, establece el principio esencial de: “Independencia y Autonomía. Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Organismo de Participación y Control Social del GAM de La Paz no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”; asimismo, el art. 7.1. de la referida Ley, reconoce a los actores “orgánicos” de la participación y control social, que: “Son aquellos que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados, reconocidos legalmente”.

En ese marco constitucional y legal, los actores de la participación y control social de la gestión pública, gozan de independencia y autonomía; por lo que, no deben tener injerencia de la administración pública; no obstante, de los datos procesales se advierte dicha injerencia de manera directa de parte del GAM de La Paz, en los problemas orgánicos de la FEJUVE SUR y del Organismo de Participación y Control Social de esa entidad municipal, a través del patrocinio legal a las autoridades accionadas, siendo que estas Organizaciones no son parte de la administración pública, independientemente de la relación cercana que pudiera existir en mérito a los fines y objetivos para las que fueron creadas.

Si bien el art. 241 de la CPE establece el mandato para que, las entidades del Estado generen espacios de participación y control social por parte de la sociedad; ello no implica que deban inmiscuirse en cuestiones orgánicas de los actores de la participación y control social; por lo que, corresponde exhortar al GAM de La Paz, al cumplimiento del referido principio de autonomía e independencia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.