SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de la legalidad procesal e infiriéndose asimismo la vertiente de fundamentación; al juez competente, independiente e imparcial y al principio de verdad material; toda vez que, los Vocales accionados confirmaron el rechazo a su demanda de negación de paternidad considerando que tanto el anterior proceso de filiación como el de negación al que se hace referencia estaban destinados a establecer la filiación, cuando a su criterio estas son dos acciones diferentes, omitiendo considerar al efecto lo establecido en los arts. 18 y 30 del CFPF, en inobservancia de la verdad material, no existiendo cosa juzgada como se pretendió establecer, tampoco se presenta ninguna contradicción legal a fin de determinar el rechazo de conformidad a lo establecido en el art. 265 del mencionado Código; por otra parte, considera que las mencionadas autoridades comprometieron su imparcialidad al revisar de oficio un proceso anterior de filiación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

La problemática a resolver centra su análisis en la denuncia de la inadecuada consideración por parte de las autoridades de alzada que a tiempo de confirmar el rechazo a la demanda de negación de paternidad a través del Auto de Vista SFNA 217/2021 de 9 de agosto, establecieron que tanto en el anterior proceso de filiación como el de negación al que se hace referencia estaban destinados a establecer la filiación, cuando a criterio del impetrante de tutela estas son dos acciones diferentes, omitiendo considerar al efecto lo establecido en los arts. 18 y 30 del CFPF en inobservancia de la verdad material, no existiendo en su caso cosa juzgada como se pretendió establecer, además de tampoco presentarse ninguna contradicción legal a fin de determinar el rechazo de conformidad a lo establecido en el art. 265 del mencionado Código; por otra parte, también considera que las mencionadas autoridades comprometieron su imparcialidad al revisar de oficio un proceso anterior de filiación.

Puntualizada como se encuentra la problemática a analizar, y toda vez que lo manifestado por el peticionante de tutela se encuentra vinculado al elemento de fundamentación del debido proceso, aspecto que se corrobora con el petitorio realizado en esta acción tutelar en el que justamente se solicita la emisión de un nuevo fallo con la debida fundamentación, en inicio corresponde conocer cuáles fueron los fundamentos de las autoridades de alzada para confirmar el rechazo a la demanda de negación de paternidad interpuesta por el accionante.

Así, a través del Auto de Vista SFNA 217/2021 los Vocales accionados, manifestaron que:

1)       De la revisión del proceso de filiación judicial donde figura como demandante María Antonia Sandoval Yampara y como demandado Eloy Flores Medrano, se emitió la Sentencia 117/2020 de 1 de octubre que declaró probada la demanda de declaración judicial de filiación paterna y dispuso la incorporación en la partida de nacimiento del menor como su progenitor al antes nombrado, fallo que fue apelado de su parte emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista SFNA 237/2020 de 7 de diciembre; y,

2)       Si bien la presente demanda de negación de paternidad interpuesta conforme al art. 18 del CFPF, Eloy Flores Medrano es el demandante y en el otro proceso de filiación judicial era el demandado; sin embargo, resultan ser las mismas partes en ambos procesos judiciales, no pudiéndose olvidar que ambos procesos están destinados a establecer la filiación paterna del menor de edad conforme lo establece el art. 12 y ss del mencionado Código y los arts. 59.IV y 60 de la CPE, motivo por el cual resulta correcta la decisión de la Juez a quo de rechazar la demanda de negación de paternidad, por cuanto si bien de la interpretación del art. 20 del referido Código, la demanda de impugnación de filiación no solo puede ser interpuesta por los hijos, sino también por los padres, aspecto que no ocurre en el presente caso; sin embargo, ello no implica que se puede tramitar dos procesos con las mismas partes (María Antonia Sandoval Yampara y Eloy Flores Medrano) y por la misma causa (filiación del menor de edad), cuando la filiación del menor de edad ya se encuentra establecida en el proceso de filiación judicial, tramitado en el Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, proceso en el cual el impetrante de tutela, debió interponer todos los recursos que la ley le franqueaba, a fin de precautelar los derechos ahora alegados, no habiendo asistido de manera injustificada a la toma de muestras para el estudio pericial de ADN, que fue ordenada en dicha causa judicial; en consecuencia, no se observa violación alguna a los derechos del peticionante de tutela, por lo que al poder evidenciar que no existen agravios que reparar se ve por conveniente confirmar la resolución emitida en primera instancia.

Glosado el fallo de alzada emitido, corresponde referirnos a los puntos cuestionados en función a las denuncias efectuadas en esta acción tutelar.

Así, el reclamo principal que realiza el accionante converge en la incorrecta o inadecuada consideración por parte del Tribunal de alzada, al equiparar la demanda de negación de filiación con el proceso de filiación judicial, sosteniendo que ambas acciones tienen como fin establecer la filiación paterna del menor, habiendo omitido considerar al efecto el art. 18 del CFPF, que establece que la paternidad y la maternidad puede ser negada por quien figure en el registro como padre o madre en el plazo máximo de seis meses desde que ha tomado conocimiento de su registro, existiendo en ese sentido un procedimiento distinto respecto al de filiación cuyo fin es registrar una filiación inexistente; asimismo, refiere que en inobservancia de la verdad material se omitió considerar que el art. 30 del mencionado Código establece que, la filiación solo se demuestra con la prueba pericial de ADN, lo que no ocurrió en su caso teniendo el derecho de saber si es o no el padre del menor.

Al respecto, del contenido del Auto de Vista revisado si bien las autoridades de alzada en efecto sostuvieron que ambos procesos, refiriéndose al de negación de paternidad y al de filiación judicial, estaban destinados a establecer la filiación paterna del menor de edad, debe tener en cuenta que la conclusión arribada emerge a partir de la consideración de los antecedentes particulares que rodean al caso, pues en inició debe tenerse en cuenta que la filiación judicial establecida, no fue determinada en desconocimiento del impetrante de tutela como lo refirió en la presente acción tutelar, siendo importante a partir de ello hacer hincapié en lo referido por los Vocales accionados respecto a lo desarrollado en el proceso de filiación en el cual se declaró probada la demanda disponiéndose la incorporación en la partida de nacimiento del menor de los datos del peticionante de tutela, decisión asumida en función a que el accionante no acudió injustificadamente a la toma de muestra para el estudio pericial de ADN que fue ordenada por la autoridad judicial en esa causa, proceso en el cual el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación lo que dio lugar al Auto de Vista SFNA 237/2020 que le fue adverso, siendo a partir de esta determinación que el peticionante de tutela interpuso la demanda de negación de paternidad.

En ese sentido, y de los aspectos que fueron clarificados en el fallo de alzada, se advierte que en efecto lo concerniente al establecimiento de la filiación del menor, en sentido de establecer si el accionante era o no el padre del mismo, en realidad fue un asunto ya abordado en el anterior proceso, aspectos y particularidades del caso que les permitió a los Vocales accionados concluir que ambos procesos estaban destinados a establecer la filiación paterna del menor; en ese sentido, si bien tanto la filiación judicial como la negación de paternidad son institutos diferentes; no obstante, en el presente caso debe considerarse y remarcar que lo referido a la filiación paterna del menor fue un tema ya discutido y definido en proceso judicial donde el impetrante de tutela intervino activamente incluso interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia que le fue adversa, por lo que a partir de los antecedentes que rodean al caso, en efecto, no resulta coherente ni razonable que dicha circunstancia y que ya fue establecida con la participación de las partes procesales, vuelva a discutirse en un nuevo proceso judicial.

En el marco de lo expuesto, se advierte que las autoridades de alzada no omitieron considerar el contenido del art. 18 del CFPF que incluso fue descrito en el fallo cuestionado, sino que considerando que la temática a analizar se centraba en determinar si el peticionante de tutela es o no el padre del menor, y toda vez que ello fue un tema ya debatido, no se consideró pertinente volver a cuestionar dicho aspecto; ahora bien, en lo que se refiere a la omisión ilegal respecto a lo previsto en el art. 30 del mencionado Código, que establece que la filiación judicial, la acción de impugnación de filiación o la acción de negación de filiación se prueba con pericia biológica, y que en su caso se aplicó una filiación por presunción, cabe referir que dicha previsión normativa tampoco fue desconocida o inobservada por las autoridades accionadas, pues teniendo en cuenta que el razonamiento principal del fallo de alzada se centró en que lo referido al establecimiento de la filiación paterna del menor ya fue definido en proceso anterior, tampoco hacía factible que en el presente proceso de negación se considerara lo aseverado por el recurrente respecto a la no realización de esta prueba y el establecimiento de la filiación por presunción, pues ese era un aspecto que el accionante debía cuestionar en dicho proceso, prueba a la que como lo sostuvieron los Vocales accionados el impetrante de tutela no se sometió al no haber acudido de forma injustificada a la audiencia de toma de muestra, y en ese sentido, todos los aspectos respecto a su falta de notificación u otras cuestiones debieron ser reclamadas oportunamente y a través de los mecanismos legales que el peticionante de tutela tenía a su disposición que, como el propio accionante lo señaló, incluso fue referido en el Auto de Vista SFNA 237/2020, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela en ese proceso, entendimientos en función a los cuales no se advierte que la decisión asumida en alzada se encuentre carente de fundamentación.

En lo que concierne al art. 265 del CFPF, el peticionante de tutela reclamó que las autoridades de alzada no consideraron que en el caso no se presentaba ninguna contradicción legal a efectos de establecer el rechazo de la demanda en función al señalado artículo, respecto a lo cual cabe señalar que si bien en el Auto de Vista examinado no se refirió al contenido de la señalada previsión normativa y su pertinencia para el caso como ahora lo cuestiona la parte accionante; sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal como las autoridades accionadas lo mencionaron en el citado fallo, su resolución de conformidad al art. 385 del CFPF, se circunscribió a los aspectos del Auto impugnado que fueron objeto de apelación, en cuyo recurso de manera alguna se refirió a lo que ahora cuestiona a fin de ser objeto del fallo de alzada, pues el planteamiento recursivo, conforme se advierte del memorial de interposición cursante de fs. 14 a 15 vta., únicamente se refirió al rechazo de la demanda de negación en correspondencia a la existencia del anterior proceso de filiación, aspecto en lo que justamente se centró el fallo de alzada, por lo que al no haber sido objeto del reclamo recursivo lo que ahora plantea el impetrante de tutela, tampoco corresponde reprochar al Tribunal de alzada su falta de consideración, pues se reitera ese no fue un aspecto que haya formado parte del agravio planteado y por lo cual los Vocales accionados no tuvieron la posibilidad de manifestarse, aspecto que de igual forma impide poder referir mayor pronunciamiento al respecto.

Finalmente, en cuanto al reclamo de que las autoridades accionadas comprometieron su imparcialidad al revisar de oficio un anterior proceso de filiación, vulnerando su derecho al juez independiente e imparcial, cabe referir de que al margen de que tal labor fue ejercida en función al principio de informalidad como lo refirieron los Vocales accionados, su actuación estuvo enmarcada a partir del objeto de resolución del recurso, que como se señaló anteriormente estuvo circunscrita al rechazo de la demanda de negación en función a la existencia de un anterior proceso en el que de igual forma se discutió lo referente a la paternidad del peticionante de tutela en relación al hijo de la ahora tercera interesada, en atención a lo cual y a fin de verificar si el agravio planteado por el recurrente era o no evidente, se procedió a realizar la verificación respectiva, lo que de forma alguna se constituye en una vulneración al derecho al juez independiente e imparcial como lo refiere el accionante, pues se reitera, dicha actuación del Tribunal de alzada estuvo circunscrita al objeto de análisis de la apelación.

En atención a lo expuesto a lo largo del presente análisis, y no advirtiéndose en ese sentido que los reclamos del impetrante de tutela resulten evidentes, no corresponde atender favorablemente la pretensión referida por el prenombrado deviniendo, en consecuencia en la denegatoria de la tutela.

III.3.   Otras consideraciones

  En lo que respecta al trámite desplegado en la presente acción tutelar, se aprecia que el plazo establecido a fin de que la audiencia tenga lugar no fue observado, pues no obstante de que la demanda fuera admitida el 25 de octubre de 2021, se fijó como fecha de audiencia para el 9 de noviembre del mismo año; es decir, diez días hábiles después, aspecto no acorde a lo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que en función a la naturaleza de la acción de amparo constitucional determinó que dicho actuado procesal debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, en atención a lo cual corresponde exhortar a la Sala Constitucional que en lo futuro se observen los plazos previstos en la norma a fin del resguardo oportuno e inmediato de los derechos fundamentales considerados vulnerados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.