SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 68 a 76, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo funcionaria administrativa en la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), fue diagnosticada con cáncer de tiroides refractario al yodo.
El 26 de febrero de 2021, el Médico Oncólogo Clínico le manifestó que por tratarse de una enfermedad metastatica refrectaria al yodo, debe ser tratada con ITK con Lenvatinib a dosis de 24 mg diarios, mientras mantenga buena respuesta y no exista toxicidad ni progresión de la enfermedad, medicamento que lo compró por un monto de “Bs21 510,95”.- (veintiún mil quinientos diez 95/100 bolivianos) debido a la urgencia.
El 3 de marzo de 2021, a través de una carta notariada, solicitó al SSU de La Paz -entidad ahora accionada- se conforme una junta médica con la finalidad de evaluar toda su historia clínica a objeto de considerar la posibilidad de adquirir a través del seguro médico su tratamiento ITK con pastillas, Lenvatinib a dosis de 24 mg.
Ante esta solicitud y después de una espera considerable, la Junta Médica se llevó a cabo el 15 de marzo de 2021, en la que luego de la valoración y consideración de la eficacia del tratamiento, resolvieron aprobar su solicitud para la compra o adquisición de las pastillas ITK, Lenvatinib a dosis de 24 mg, a efectos de que su persona continúe con el tratamiento contra el cáncer de tiroides, labrándose al efecto un Informe de la Junta Médica de esa fecha que en su parte más sobresaliente refiere: “Al no contar con este medicamento dentro del LINAME, se sugiere apoyar con tratamiento descrito para el segundo ciclo del tratamiento. Ya que el primer ciclo fue comprado por la paciente” (sic).
Producto de esta Junta Médica y como una muestra de la aprobación de la compra del citado medicamento, el 31 de marzo de 2021, se le extendió un recetario por parte del SSU de La Paz para la compra del medicamento, misma que fue presentada ante la Responsable de Farmacia del referido Seguro; empero, dicha funcionaria al evidenciar que ese medicamento no se encuentra a disposición en farmacia, procedió a sellar dicha receta con la constancia de “Sin existencia en farmacia” (sic); documento que la habilita para poder efectuar la compra del importador que es TECNOFARMA Sociedad Anónima (S.A.) a nombre del SSU de La Paz.
En ese sentido, su persona procedió a adquirir el mencionado medicamento por un costo de Bs21 510.- (veintiún mil quinientos diez bolivianos) con recursos propios sujetos a rembolso, razón por la cual la factura de la referida compra se emitió a nombre del SSU de La Paz.
Posteriormente, el 7 de abril de 2021 presentó su solicitud para el rembolso del costo de las pastillas; sin embargo, al igual que sus anteriores estudios que fueron cubiertos con recursos propios, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no mereció respuesta alguna y menos aún se procedió al rembolso.
Lamentablemente el tratamiento adquirido de la última compra de 31 de marzo de 2021, tiene una duración de treinta días, por lo que dicha compra estuvo destinada para su tratamiento del mes de abril, habiendo tomado su última pastilla el 29 de abril del mismo año, por lo que a la fecha de presentación de la acción de libertad, en vista de no haber recibido ningún rembolso de los gastos efectuados por su persona por la compra del citado medicamento, no cuenta con los recursos económicos necesarios para poder nuevamente y por tercera vez cubrir el costo de las mencionadas pastillas para el tratamiento del mes de mayo, poniendo en riesgo su salud y vida, ya que aproximadamente son ocho días que su persona no está recibiendo dicho tratamiento.
Conforme se tiene entendido, ante la aprobación de su solicitud por parte de la Junta Médica, a través del Informe de 15 de marzo de 2021, la misma debe estar plasmada en una resolución administrativa mediante la cual se autorice la compra mensual de sus medicamentos, para poder cumplir con su tratamiento de forma permanente o hasta que el médico especialista así lo determine; sin embargo, por cuestiones burocráticas administrativas al interior del SSU de La Paz, hasta la presentación de la acción de libertad no se ha emitido dicha resolución administrativa, por lo tanto no se está procediendo a la compra de sus medicamentos.
Tuvo conocimiento de que el Informe de 15 de marzo de 2021, fue remitido a la Responsable de Farmacia, registrándose en el Acta 02, de 24 de marzo de ese año, que el Comité de Farmacia y Terapéutica del SSU de La Paz, concluyó en poner a consideración de la Comisión de Prestaciones de la misma entidad, la autorización de compra para el tratamiento “…EXTRA LINAME, LENVTINIB DE 10 MG Y 4 MG, CAPSULA DURA…” (sic); posteriormente, dicha Acta fue remitida mediante nota de la misma fecha ante el Gerente de Salud a.i., y este a su vez remitió toda la documentación a conocimiento del Gerente General del SSU de La Paz, lamentablemente hasta la interposición de la presente acción tutelar el mencionado trámite no concluye y menos se procedió a la compra de sus medicamentos para continuar con su tratamiento del mes de mayo, tratamiento que demostró que impide la proliferación del cáncer que tiene en los pulmones a otros órganos vitales, preservando de esta forma su vida por lo que dar continuidad al tratamiento es de vital importancia, lamentablemente ante la enorme negligencia e irresponsabilidad de funcionarios del referido Seguro, al no emitir las resoluciones o documentación necesaria para la compra de su medicamento se está atentando de forma directa y flagrante a su derecho a la vida poniendo en riesgo la misma ante la eventualidad de que el cáncer vuelva a reactivarse nuevamente y afecte a otros órganos vitales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene que en un plazo fatal de veinticuatro horas, el SSU de La Paz proceda a la compra del medicamento Lenvatinib de 20 mg y 4 mg en cápsula dura, de la importadora TECNOFARMA S.A. con el fin de que su persona se aproxime a recoger estos medicamentos de la farmacia del señalado Seguro; así como la prohibición de sufrir represalias o cualquier tipo de amenazas por parte de los accionados emergentes de la activación de la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 85 vta., presente la peticionante de tutela y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Gabriela Lima Bolívar, Gerente General; Luis Montaño Michel, Gerente de Salud a.i.; Raúl Roberto Arancibia Ibieta, Gerente Administrativo Financiero; y, Rosario Mirna Jaldín Zárate, Directora Jurídica a.i., todos de la Comisión de Prestaciones del SSU de La Paz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe escrito, pese a sus citaciones cursantes de fs. 78 a 79.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 86 a 89, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en veinticuatro horas de notificada la Resolución, los accionados se pronuncien sobre el requerimiento del Comité de Farmacia y Terapéutica de la SSU de La Paz, determinación asumida en consideración a la emisión de voto de dos de los miembros del citado Tribunal. Así entre los fundamentos del Juez Miguel Ángel Flores Orihuela, se tiene los siguientes: a) De los antecedentes del caso puede apreciarse la falta de respuesta a la solicitud de la impetrante de tutela por parte de las autoridades encargadas de otorgar la venia correspondiente para dicho fin -se entiende para autorizar la compra del medicamento-; b) A partir de la documentación presentada y los fundamentos expuestos en la acción de libertad, se advierte que efectivamente la peticionante de tutela se ve afectada en su salud y como consecuencia de ello se pone en riesgo su vida; y, c) Debe tenerse en cuenta que pese a que las autoridades accionadas fueron notificadas, las mismas no presentaron el informe correspondiente por lo que no existen argumentos contrarios a la pretensión de la parte accionante; en ese sentido, bajo el principio de presunción de veracidad y considerando que a través de esta acción tutelar se busca proteger la vida, se emite el voto para conceder la tutela impetrada. Por su parte el Juez Michael Marcial Salazar Urquiza, refirió lo siguiente: 1) Se considera que la tutela requerida es atendible pero no en la forma que ha sido planteada por la impetrante de tutela; es decir, de ordenar que se realice la compra, aspecto que obedece a las atribuciones y conocimientos de las autoridades accionadas; 2) La vulneración del derecho a la vida de la peticionante de tutela radica en la falta de pronunciamiento a través del acto administrativo correspondiente sobre la posición del SSU de La Paz, de adquirir o no los medicamentos solicitados por la prenombrada, esa omisión de respuesta vinculada al derecho a la salud se ha demostrado de manera plena, hace que las autoridades accionadas en el plazo de veinticuatro horas deban hacer conocer su determinación, resolviendo el requerimiento del Comité de Farmacia y Terapéutica; y, 3) La petición de que el Tribunal de garantías de manera directa ordene la adquisición de los medicamentos, no guarda una relación congruente ni concreta respecto a los antecedentes, toda vez que no ha existido una negativa, sino una omisión de pronunciamiento, siendo distinta la situación si el referido Seguro emite una decisión de negar la adquisición de los medicamentos, escenario diferente que merecería un distinto análisis y una amplitud mayor respecto a la situación del derecho a la vida de la accionante. Siendo en base a estos dos votos que se concedió la tutela invocada.