SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud e integridad física, por cuanto la Comisión de Prestaciones del SSU de La Paz, conformado por las autoridades accionadas no emitieron la resolución administrativa correspondiente para autorizar la compra de los medicamentos que requiere para continuar su tratamiento contra el cáncer de tiroides que padece, pese a que la Junta Médica resolvió coadyuvar a su persona con el segundo ciclo de este tratamiento, habiendo incluso el Comité de Farmacia y Terapéutica puesto a consideración de la Comisión de Prestaciones la compra de dicho medicamento.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas
Sobre el particular, la SCP 1219/2019-S1 de 11 de diciembre, sostuvo que: «La SCP 0033/2013 de 4 de enero, sobre el contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas, indicó que: “Sobre el derecho a la vida el Tribunal Constitucional señaló en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre: ‘…El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’. En el mismo sentido la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, señaló: ‘…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones’.
Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la Constitución, sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, toda la sociedad políticamente organizada no tendría sentido de no ser para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.
De ahí se tiene que toda decisión administrativa,
legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que
son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El
principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida.
Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de
este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el
contexto constitucional boliviano.
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
(…)
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas”».
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión se centra en la falta de emisión de la resolución administrativa correspondiente a fin de que la Comisión de Prestaciones del SSU de La Paz, conformada por Gabriela Lima Bolívar, Gerente General; Luis Montaño Michel, Gerente de Salud a.i.; Raúl Roberto Arancibia Ibieta, Gerente Administrativo Financiero; y, Rosario Mirna Jaldín Zárate, Directora Jurídica a.i., -ahora accionados- autorice la compra del medicamento requerido por la peticionante de tutela para su tratamiento contra el cáncer de tiroides que padece, pese a que la Junta Médica llevada a cabo el 15 de marzo de 2021, resolvió coadyuvar a la prenombrada con el segundo ciclo del tratamiento ya que el primero fue adquirido con recursos propios de la accionante; en ese mismo sentido, el Comité de Farmacia y Terapéutica puso a consideración de la Comisión de Prestaciones la compra del citado medicamento.
Conforme los datos adjuntos al expediente, se advierte que la impetrante de tutela fue diagnosticada con cáncer de tiroides refractario a yodo radiactivo, determinándose según especialista, iniciar el tratamiento ITK con Lenvatinib a dosis de 24 mg diarios (Conclusión II.1).
No obstante de que la peticionante de tutela, según manifiesta, adquirió el primer ciclo del tratamiento por cuenta propia, el 3 de marzo de 2021, solicitó al Gerente de Salud a.i. del SSU de La Paz, la realización de una junta médica a objeto de que se analice la posibilidad de comprar mediante el referido Seguro el medicamento Lenvatinib a dosis de 24 mg diarios (Conclusión II.2), misma que se desarrolló el 15 de dicho mes y año, emitiéndose en consecuencia el Informe de Junta Médica de esa fecha, en el que se sugirió que al no contar con el citado medicamento se apoye a la paciente con el segundo ciclo del tratamiento (Conclusión II.3).
Posteriormente, desarrollada la reunión del Comité de Farmacia y Terapéutica del SSU de La Paz, el 24 de marzo de 2021, en la que se consideró la solicitud de la accionante de compra de medicamento oncológico, por Acta 02 de la misma fecha, se concluyó poner a consideración de la Comisión de Prestaciones la autorización de compra del medicamento Lenvatinib 10 mg y 4 mg cápsula dura, Acta que al día siguiente fue remitida ante el Gerente de Salud a.i. del referido seguro (Conclusión II.4), quien a su vez remitió los Informes Técnicos ante el Gerente General a.i., del citado Seguro, a efectos de que la Comisión de Prestaciones considere la solicitud de compra de medicamento (Conclusión II.5).
No obstante, el trámite desarrollado hasta entonces, como lo denuncia la impetrante de tutela, la Comisión de Prestaciones no emitió la resolución administrativa correspondiente a fin de hacer efectiva la compra del medicamento requerido, pese a que como se advirtió la Junta Médica de 15 de marzo de 2021, conociendo la problemática y toda la historia clínica de la peticionante de tutela, no observó problema alguno a fin de proceder a la compra del citado medicamento razón por la cual concluyó en apoyar el segundo ciclo del tratamiento de la paciente, criterio que igualmente es advertido a partir de la reunión del Comité de Farmacia y Terapéutica, plasmada en el Acta 2, de 24 de igual mes y año, donde se concluyó en poner a consideración de la Comisión de Prestaciones la autorización de compra del medicamento.
En esa misma línea de análisis, resulta también importante considerar la extensión de la receta médica de 31 de marzo de 2021, a nombre de la accionante emitida por el Hospital del SSU de La Paz, justamente con los medicamentos y en la cantidad requerida por la prenombrada (Conclusión II.6), pese a que como se resalta de los actuados antes referidos, se tenía pleno conocimiento de la inexistencia en farmacia del mencionado Seguro del citado medicamento, lo que de cierto modo demuestra la aquiescencia por parte del señalado Seguro de proveer dichos medicamentos, y que derivó a que la impetrante de tutela procurara la compra de los mismos con sus propios medios pero como la misma entiende, sujeto a rembolso.
Así y no obstante lo puntualizado, tal como la peticionante de tutela lo denuncia, pese a que su persona el 4 de mayo de 2021, reitera su solicitud de compra de medicamentos (Conclusión II.9), hasta la interposición de la presente acción tutelar suscitada el 7 de dicho mes y año, la Comisión de Prestaciones aún no había emitido la resolución administrativa respectiva a fin de autorizar dicha compra, habiendo ya transcurrido desde su primera solicitud suscitada el 3 de marzo de igual año, más de dos meses sin que la autorización se haga efectiva, lo que definitivamente deriva en una afectación al derecho a la salud de la accionante, pues como es referido por la prenombrada el último suministro del medicamento que fue adquirido a partir de la receta emitida por el SSU de La Paz, lo tomó el 29 de abril de 2021, no contando con otra dotación del medicamento para el mes de mayo producto de la falta de emisión de la resolución administrativa, evidenciándose en ese entendido que la impetrante de tutela descontinuó su tratamiento durante más de siete días, aspecto que en efecto puede repercutir en la efectividad del tratamiento con la consiguiente afectación en su salud que a la postre y por la enfermedad que padece pone en riesgo su vida.
En ese sentido y siendo evidente, por el tiempo transcurrido sin que la Comisión de Prestaciones emita la Resolución correspondiente, que las autoridades accionadas como miembros de la citada Comisión dieron mayor prevalencia a aspectos administrativos demorando en demasía a efectos de otorgar la autorización respectiva a fin de la compra del medicamento requerido, no obstante, la sugerencia y petición realizada por la Junta Médica y el Comité de Farmacia y Terapéutica, lo que, como se tiene señalado, en los hechos repercutió en la afectación de los derechos de la peticionante de tutela, haciendo factible a partir de ello que este Tribunal determine la concesión de tutela, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas la Comisión de Prestaciones emita la resolución administrativa en función a la sugerencia y solicitud realizada por la Junta Médica y el Comité de Farmacia y Terapéutica.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, cabe referirnos a la actuación del Tribunal de garantías en relación a la Resolución emitida de su parte, pues conforme se advierte del apartado I.2.3 de este fallo constitucional, si bien la misma expresa los motivos por los cuales se concedió la tutela, no obstante, su contenido consideró cada uno de los votos emitidos por los Jueces componentes del Tribunal incluido el voto disidente, cual si se tratara de la transcripción de la audiencia y no propiamente de la decisión final asumida, misma que fuera de la posición de cada uno de los miembros del ente colegiado debe evidenciar el criterio unificado a partir del cual se definió la resolución de la causa; en ese sentido, corresponde exhortar al citado Tribunal a que en futuras actuaciones en calidad de Tribunal de garantías, a tiempo de emitir su resolución plasme la misma con unidad de criterio sin fraccionar la posición de cada uno de los miembros del Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.