SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2022-S3

Fecha: 29-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de celeridad y de tutela judicial efectiva; puesto que al formular recurso de apelación incidental contra el Auto de 6 de mayo de 2021, que le impuso la detención preventiva, el mismo no fue remitido ante el Tribunal de alzada por la Jueza hoy accionada bajo el argumento de que carecería de competencia al pronunciarse previamente la declinatoria de competencia en razón de territorio ante Juzgado de Instrucción Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero, entre otras señaló que: La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia que la Jueza ahora accionada, en suplencia legal de su similar Segunda, vulneró sus derechos fundamentales al demorar y negarse disponer la remisión del recurso de apelación incidental que su defensa técnica formuló contra el Auto de 6 de mayo de 2021, por la que se le impuso la detención preventiva.

De antecedentes se evidencia que en efecto, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 6 de mayo de 2021, la Jueza ahora accionada pronunció el Auto de igual fecha, que determinó la detención preventiva del accionante; asimismo, la declinatoria de competencia en razón de territorio ante el Juzgado de Instrucción Penal de Santa Ana del Yacuma del citado departamento, debido a que los hechos investigados se suscitaron en Santa Rosa del Yacuma del referido departamento.

Resulta evidente que el accionante el 8 de mayo de 2021, presentó memorial de recurso de apelación incidental contra el Auto de 6 de igual mes y año, a través del buzón judicial, mismo que no fue remitido hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad -11 de ese mes y año- haciendo conocer al accionante que el indicado proceso penal fue enviado al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni. Y en efecto, del informe de la Jueza hoy accionada, se confirmó esos extremos, acompañando inclusive los actuados procesales respectivos y se refirió acerca de la imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno dentro del mencionado caso, al no contar con competencia debido a la declinatoria pronunciada.

Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional dejó bastante clara la importancia del derecho a la libertad física no solo primario sino fundamental, y con base a ello, refrendó en numerosos fallos constitucionales la posibilidad de que un Juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación para luego remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional; asimismo, las solicitudes de cesación de la detención preventiva siempre que no se hubiera radicado la causa a un determinado Tribunal (SSCC 0487/2005-R, 1584/2005-R, SCP 0072/2014-S3 y SCP 0005/2015-S3; entre otras).

Si bien, el entendimiento aludido no fue manifestado en una problemática análoga a la que hoy nos ocupa; sin embargo, debe rescatarse que el trámite de recurso de apelación incidental de medidas cautelares conlleva la misma naturaleza presentada por el Ministerio Público, ya que el Tribunal de alzada ante quien se espera se remita el caso, se encuentra igualmente impelido a resolver la situación jurídica del accionante, lo que significa que si el recurso de apelación incidental contra el Auto de 6 de mayo de 2021, que resolvió las medidas cautelares responden a un trámite iniciado con posterioridad a la declaratoria de incompetencia de la autoridad judicial ahora accionada que tramita la causa, dicha autoridad judicial, se encuentra impelida de tramitarla dentro de los plazos procesales y con la celeridad que amerita; puesto que de lo contrario, se estaría sometiendo al apelante a una posible dilación, y actuando en contrasentido a la urgencia inicial por la cual en un primer momento asumió la competencia del caso para resolver la situación jurídica del accionante.

De ahí que la omisión de la Jueza ahora accionada por la cual negó tramitar el recurso de apelación incidental presentado contra el Auto de 6 de mayo de 2021, que dispuso la detención preventiva del accionante, vulneró los derechos de este último al debido proceso vinculado con el principio de celeridad, a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva; puesto que por un lado, no resulta comprensible cómo es que la referida autoridad judicial, considera como un aspecto urgente asumir momentáneamente la competencia del caso para resolver en un primer momento la situación jurídica del accionante para luego remitir el caso al Juzgado que considera competente; y luego, se desentienda de esa similar urgencia en lo que respecta a la tramitación del citado recurso de apelación incidental de dicha decisión. Por otro lado, debe tenerse presente que la tramitación para la remisión de actuados en virtud de la Resolución de declinatoria de competencia no implica una ausencia de control jurisdiccional de la causa, menos aún si la misma no radica formalmente en el Juzgado receptor; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.

Finalmente, respecto al pago de costas y de costos, estos no pueden ser considerados en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.